Sentencia Penal Nº 454/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 22/2014 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 454/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100363

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2205

Núm. Roj: SAP V 2205/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46235-41-1-2008-0011103
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000022/2014- P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000026/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA
SENTENCIA Nº 000454/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a once de junio de dos mil catorce.
La Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen,
ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el numero 26/13 por el Juzgado de Instrucción nº 1
de Sueca, por delito de apropiación indebida contra Carmelo con D.N.I. numero NUM000 , nacido en Oran
(Argelia) el día NUM001 /59 hijo de Edemiro y Modesta ; vecino de Cullera con domicilio en AVENIDA000
nº NUM002 , pta. NUM003 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad
provisional por esta causa de la que nunca ha estado privado.
Han sido partes en el proceso, la acusación particular, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de
Cullera, representada por la Procuradora Doña Elisa Bru Fenollar y asistida del Letrado Don Juan Jose Uriol
Resuela, el Ministerio Fiscal, representado por Doña Dolores Vilanova y el mencionado acusado, representado
por el Procurador D Enrique Serra Bertran, y asistido del Letrado Don Jose Mª Gally Fernández; ha sido
Ponente la ILMA. SRA: Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se celebro ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el numero 26/13 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Sueca, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.



SEGUNDO.- La acusación particular , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos contnuados de apropiacion indebida del articulo 250 del Cp , un delito de estafa de los articulos 248 y 250 del Cp , un delito continuado de administracion desleal del articulo 290 , 291 , 292 , 293 y 295 del Cp , un delito de coacciones del articulo 172 del Cp , y un delito de falsificacion en documento privado del articulo 395 y 396 del Cp , del que reputó criminalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera cada una de las siguientes penas: -por el delito continuado de apropiacion indebida de los fondos de la Comunidad de Propietarios desde Enero de 2002 hasta el 21 de Agosto de 2008 una pena de 8 años de prision y multa de 24 meses,; -por el delito continuado de apropiacion indebida de los fondos de la Comunidad una pena de 4 años de prision y multa de 12 meses; -por un delito de estafa la pena de 8 años de prision y multa de 24 meses; -por un delito continuado de administracion desleal la pena de 4 años de prision o multa del triplo del beneficio obtenido; -por un delito de coacciones la pena de 2 años de prision; -por un delito de falsificacion la pena de 2 años de prision; Las peticiones de las distintas penas de prision suman 28 años de prision.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado art. 252 en conexión con el artículo 249 del C.P . siendo autor Carmelo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.

Igualmente solicitó se le condenara a indemnizar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en la cantidad de 25.000 euros, mas intereses legales.



CUARTO.- La defensa del acusado Carmelo en sus conclusiones definitivas, en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS El acusado, Carmelo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no obran en las actuaciones, durante al menos los años 2003 hasta el 21 de agosto de 2008 fue presidente y administrador de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 sito en la AVENIDA000 de la localidad de Cullera.

En Junta General celebrada la tarde del 21 de agosto de 2008 fue cesado en sus cargos de Presidente, Administrador, Tesorero y Secretario de la Comunidad, y aprovechando que la entidad bancaria donde la Comunidad tenía la cuenta nº NUM004 en la sucursal de La Caixa en Cullera la mañana siguiente, con ánimo de enriquecerse y valiéndose que tenía plena disposición de los fondos de la comunidad, realizó una extracción de 25.000 euros en metálico, alegando que era dinero de su propiedad, cuando en realidad y según las cuentas de ingresos y gastos, no se le debía dicho importe.

La comunidad de propietarios reclama.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado, al inicio del juicio, planteó como cuestión previa la vulneracion del derecho de defensa y del principio acusatorio, pues tanto la denuncia inicial formulada en su dia por la Comunidad de Propietarios, declaración del imputado y auto de transformacion en Procedimiento Abreviado se refieren exclusivamente a los hechos narrados en el escrito de acusacion del Ministerio Publico, sin extenderse a los introducidos posteriormente por la acusacion particular en su escrito de conclusiones provisionales, por lo que ese debe ser el exclusivo objeto de enjuiciamiento.

Es de especial interes para resolver la cuestion suscitada la correcta interpretación del art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .En efecto, dicho precepto dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará alguna de las resoluciones indicadas en dicho precepto (que no agota, sin embargo, todas las posibilidades procesales, v.gr. la conversión de tales diligencias en sumario ordinario o en proceso por jurado), y que, para lo que aquí interesa, la regla 4ª del mismo dispone: que si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente, añadiendo que 'esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan', la cual 'no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775'.

Constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los' hechos punibles', en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada 'causa petendi', es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusacion , sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , confiriendo tal efecto al auto de transformación de las diligencias previas en abreviado, el cual abre la fase intermedia de este proceso penal. Y es que, como recuerda la STC 134/1986 ,'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusacion, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estimen más adecuada....».

Como dice la STS 1061/2007, de 13 de diciembre la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4ª de la LECrim , en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener 'la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan'.

Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim .); en efecto, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, 'de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .)', y que, 'como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas' (v. SS. TC 135/1989 , 186/1990 y 128/1993 ).

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que 'la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 LECrim .). C on ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento .

2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusacion ( art. 784 LECrim ), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 )'.

Y termina señalando, por tanto, hemos de concluir, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado.

Igualmente la STS 179/2007, de 7 de marzo , declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoruia del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusacion , siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre ).

En suma, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones carecería de cualquier sentido.

Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones , sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación.



SEGUNDO: Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, podemos observar que el juez de instrucción (Juzgado de Instrucción), cumplió escrupulosamente con las previsiones de tal precepto (art.

779.1.4ª), y en el Auto de Transformación, dictado el día 3 de abril de 2013 (folio 743) observó el deber de relatar los hechos punibles, como constan en el mismo. Y así, formando el núcleo fáctico objeto del proceso penal, tan solo la extraccion realizada por el acusado,en fecha 22 de Agosto de 2008, el dia siguiente a la celebracion de la Junta en la que fue cesado como Presidente y administrador, conociendo que habia perdido aquella condicion, de la suma de 25.000 euros de la cuenta de la que era titular la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ,que hizo suyos.

Estos hechos reciben la calificación provisional, que el juez de instrucción incardina en un delito de apropiacion indebida de los 25.000 euros extraidos de la cuenta de que era titular la Comunidad de Propietarios, transforma el procedimiento, y concede recurso de apelación a la acusacion la cual se aquieta con dicha resolución judicial. El Auto de apertura de juicio oral, al observar el Juez la intoduccion de distintos y nuevos hechos en las conclusiones provisionales cuida de expresar en la parte dispositiva del auto de apertura de juicio oral y destacandolo en negrita 'que se dirige la acusacion tan solo por los hechos descritos en el auto de transformacion en Procedimiento Abreviado de fecha 3 de Abril de 2013' (vide folio 791 y 792).

Ésta ha sido, pues, la delimitación del objeto del proceso penal, una vez que el Ministerio Fiscal no acusaba mas que por e delito de apropiacion indebida por el apoderamiento de los 25.000 euros,unico hecho descrito en la denuncia y siobre el que versó la declaracion prestada como imputado (folios 3 y 187 y ss) , razon por la que el Ministeio Fiscal, al darle traslado de la cuestion manifestó que el objeto de enjuiciamiento eran los hechos contenidos en el auto de transformacion en Procedimiento Abreviado, y asi lo entendió este Tribunal de modo que por el resto de delitos por los aque formula acusacion la representacion de la Comunidad de Propietarios no puede sino absolverse al acusado.



TERCERO: Restringidos el objeto del proceso penal a los hechos punibles relatados en el auto de transformación del procedimiento en abreviado, en correlativa armonía con el auto de apertura del juicio oral, sin la extensión delictiva que proponia la acusacion particular, tras el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, entiende los hechos son constitutivos de un delito un delito de apropiación indebida previsto y penado art. 252 en conexión con el artículo249 del Cp .

Resumidamente, los hechos de que trae causa la calificación jurídica y subsiguiente condena, consisten en que el acusado, como siempre ha reconocido, desde su declaración en el Juzgado como imputado (folios 187 a 189) y también en el acto del juicio, el dia 22 de Agoasto de 2008, el siguiente a la celebracion de la Junta General de Propietarios de la Comunidad del EDIFICIO000 , en la que se adoptó el acuerdo de cesar al acusado en los diversos cargos de Presidente, Administrador, Tesorero, y Secretario que venia ejerciendo desde la Constitucion de la Comunidad en el año 1998 debido a que el Edificio fue construido y promovido por su familia, se personó en la Suxcurasal de La Caixa de la que era Director Luis Andrés , con quien mantenia una relacion de amistad, y, aprovechando que este deconocia su cese, retiró de la cuenta NUM004 de la que era titular la comunidad de Propietarios 25.000 euros, cuidando de hacerlo por caja y en metalico, apoderandose de la citada cantidad.Dicho apoderamiento consta tambien acrditado documentalmente con el extracto de los movimientos de la cuenta aportados a la causa.

La defensa del acusado afirma que la extraccion de los 25.000 euros por parte de quien ya no era Adfministrador de la Comunidad pero aun constaba como tal en la entidad bancaria, obedeció a liquidar la deuda que la Comunidad mantenia con él, alegando que habia satisfecho numerosos gastos y recibos con su propio peculio.Sin embargo, la pericial contable practicada por el Economista Don Alexis y sobre todo su comparecencia conjunta con el perito propuesto por la defensa, Administrador de Fincas, Don Bernabe , permite concluir que el examen de la propia cuenta de la que era titular la Comunidad de Propietarios en la sucursal de La Caixa en Cullera, deja sin fundamento la excusa del acusado, pues no resulta verosimil que cubriera el administrador gastos de la Comunidad cuando siempre existia un saldo positivo o fondos suficientes; el testigo-perito de la defensa, aportó un informe redactado en primera persona cuando habla de gastos satisfechos por el acusado, huerfanos de todo soporte documental o probatorio, pero, ademas, en el acto del hjuicio, reconoció que su informe considera apuntes contables que le proporcionó el acusado y redactadeos por él que no han sido cotejados conla realidad.

Pero es mas, los vecinos que comparecieron como testigos en el plenario, como Donato , Evelio , o Fructuoso , constataron que en la Junta General del dia 21 de Agosto de 2008,que fue convocada por el acusado, pues todavia reunia todos los cargos comunales en su persona, este se encontraba presente, y lo estaba cuando se acordó su ceses con absoluta claridad, pero era él quien no queria abandonar los cargos.

Finalmente, la secuencia de hechos, corrobora la realidad de los hechos objeto de acusacion por el Ministerio Fiscal, pues el acusado, la mañana siguiente, el dia 22 de Agosto, conociendo que se le habia cesado, se dirigió a la entidad bancaria donde, desde siempre, era conocido como Presidente y Administrador de la Counidad, y , dirigiendose personalmente al Director reintegró en metalico la suma de 25.000 euros, como precisó en juicio Don Luis Andrés insistiendo como ya lo hiciera al prestar declaracion en la instrucción (folio 156) 'que no fue una operación habitua y es la unica que le llamó la aención' Como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del TS de fecha 11 de Febrero de 2009 'La apropiacion indebida, en su modalidad de gestión desleal de las cantidades percibidas en calidad de administrador de una comunidad de propietarios, no requiere el animus rem sibi habendi. Decíamos en la STS 162/2008, 6 de mayo , que quien dispone de dinero ajeno por mandato, administración o cualquier otro título semejante y en el ejercicio de las facultades jurídicas a las que habilita ese título perjudica el patrimonio administrado, comete un delito del art. 252 del CP . Este tipo penal presenta marcadas singularidades con el tipo general de la apropiación indebida que, si bien se mira, no es un delito contra el patrimonio, sino contra la propiedad de aquellas cosas muebles que no se restituyen y son objeto de apoderamiento definitivo. En suma, la acción de distraer el dinero que se administra, no es propiamente una conducta de apropiación, sino una conducta de infidelidad. Es cierto que no faltan propuestas doctrinales discrepantes con este criterio. Sea como fuere, desde la STS 224/1998, 26 de febrero , en la que se citaban como precedentes las SSTS 7 y 14 de marzo de 1994 y 30 de octubre de 1997 , esta Sala ha venido afirmando que el tipo de infidelidad acogido en el art. 252 del CP , cuando castiga al que distrajere dinero, se caracteriza por tres ideas básicas: a) Tiene por finalidad proteger las relaciones internas que se traban entre el titular del patrimonio y el que asume su gestión.

b) La disposición sin razones que lo justifiquen consuma el delito, ya que no es necesario el enriquecimiento del autor.

c) No es necesario el animus rem sibi habendi, dado que éste sólo tiene razón de ser en los tipos de apropiación. La lectura de la fundamentación jurídica de la resolución cuestionada evidencia que el juicio de subsunción sólo se ha verificado desde la concepción más tradicional del delito de apropiación indebida, claramente superada por la jurisprudencia de esta misma Sala'.

No habría sido necesario para la consumación del delito la acreditación de que las cantidades distraídas llegaron finalmente a engrosar el patrimonio del acusado cuya ultima pretension tampoco puede acogerse pues aunque, por via de informe, alegó que se trataria de un delito de realizacion arbitraria del propio derecho, como ya hemos razonado no existe acreditacion alguna de que fuera acreedor de la Comunidad.



SEGUNDO.- Del referido delito es autor Carmelo al haber realizado directa y materialmente los elementos que integran la figura penal tipificada en articulo 252 y 249 del Cp .



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Procede imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, en atencion a la cuantia distraida proxima al actual limite agravatorio de 50.000 euros y ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO.- En atención a las pretensiones indemnizatorias, y habiéndose centrado la acusación en los hechos relatados en el auto de transformación de Procedimiento Abreviado, limitados a la conducta desplegada el día 22 de agosto de 2008, o lo que es lo mismo, a la extracción de 25.000 euros de la cuenta de la que era titular la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Cullera, deberá condenarse al acusado a indemnizar a la misma por la citada suma, como peticiona el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, más los intereses legales.



SEXTO.- De conformidad al art. 123 del Código Penal procede imponer al acusado el pago de costas de una sexta parte dada la absolucion de los restantes cinco delitos que le imputaba exclusivamente la acusacion particular.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

Fallo

ha decidido:
PRIMERO: ABSOLVER al acusado de los dos delitos continuados de apropiacion indebida, estafa, del delito continuado de administracion desleal, del delito de coacciones y del delito de falsificacion de los que venia acusado por la representacion de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Cullera.



SEGUNDO: CONDENAR al acusado Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida.



TERCERO: NO APRECIAR la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO: IMPONERLE la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO: CONDENARLE a indemnizar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en la cantidad de 25.000 euros, mas intereses legales.



SEXTO: IMPONERLE el pago de una sexta parte de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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