Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 454/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 23/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 454/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100569
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1091
Encabezamiento
SENTENCIA Nº454/15
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DÑA. JESÚS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
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JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUM. DOS DE VERA
D. PREVIAS: 1099/2014
P .ABREV : 75/2014
ROLLO SALA: 23/2015
En la ciudad de Almería, a veintitrés de octubre de dos mil quince .
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Vera seguida por delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, atentado a la autoridad y falta de lesiones contra el acusado Pedro Jesús nacido en Tanger (Marruecos), el día NUM000 /1995, hijo de Benito y de María Cristina , provisto de NIE núm. NUM001 con domicilio en PLAZA000 , NUM002 NUM003 de Jaén, residente legal en territorio nacional desde el 22-11-2011, cuya solvencia e insolvencia no consta, sin antecedentes penales, habiendo sido detenido el día 27-8-2014 e ingresado en prisión provisional mediante auto de fecha 29-8-2014, continuando en dicha situación en la actualidad, representado por el Procurador D. Emilio Alberto Morales García y defendido por el Letrado D. Francisco José Caparrós Visiedo y el acusado Gonzalo nacido en Jaén el día NUM004 /1993, hijo de Luciano y de Filomena , provisto de DNI núm. NUM005 con domicilio en CALLE000 , nº NUM006 NUM007 de Jaén, ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de fecha 19-12-2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén por un delito de robo con fuerza, por sentencia firme de fecha 6-5-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo por un delito de robo con fuerza en casa habitada, Sentencia firme de fecha 12-2-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén por un delito de robo con fuerza, Sentencia firme de fecha 5-2-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén por un delito de robo con fuerza y Sentencia firme de fecha 10-4-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén por un delito de robo con fuerza en casa habitada, detenido el día 27-8-2014 e ingresado en prisión provisional mediante auto de fecha 1-9- 2014 cuya solvencia e insolvencia no consta, representado por el Procurador Dª . Mercedes Villena Tous y defendido por el Letrado D. Federico Soria Bonilla siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado DON. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil del Puesto de Garrucha nº NUM008 , de fecha 27 de Agosto de 2014. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 5 y 9 de Octubre de 2015 a las 10,30 horas en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:
A) un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º y 241.1 y 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal ,
B) un delito de atentado a la autoridad previsto y penado en el artículo 550 y 551 del Código Penal y dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal
Reputando responsable del delito A) a ambos acusados en concepto de autores a tenor de los arts. 27 y 28 del Código Penal ; y de los delitos B) y C) al acusado Gonzalo en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Pedro Jesús y con la circunstancia agravante de reincidencia de la responsabilidad criminal del art. 22.8º del Código Penal en relación con el delito A) en el acusado Gonzalo , y de multirreincidencia previsto en el artículo 66.1.5º del Código Penal interesó se les impusieran las siguientes penas:
A Pedro Jesús , por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Gonzalo :
A) Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Por el delito de atentado a la autoridad, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Por cada una de las faltas de lesiones, la pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de 30 días de privación de libertad.
Asimismo solicitó se condenara a los acusados a las costas del procedimiento de conformidad con el artículo 123 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil, los acusados, de manera solidaria indemnizarán a Isaac en la cantidad de 97,60 euros por los bienes sustraídos y en la cantidad de 446,94 euros por los desperfectos ocasionados.
Los acusados, de manera solidaria, indemnizarán a Fabio en la cantidad de 756,54 euros por los perjuicios causados.
El acusado Gonzalo indemnizará al agente NUM009 en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas.
El acusado Gonzalo indemnizará al agente NUM010 en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas.
CUARTO.- La defensa del acusado Pedro Jesús , en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo las atenuantes de la responsabilidad criminal de los artículos 21.2 y 21.5 del Código Penal relativas a actuar bajo la influencia de sustancias estupefacientes y de resarcimiento de la responsabilidad civil, respectivamente, interesando imponer una pena de un año de prisión, accesorias y costas.
La defensa del acusado Gonzalo , en sus conclusiones también definitivas y en cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, reconoció la primera conducta a excepción del apoderamiento de la cantidad de 300 euros en efectivo; reconoció la segunda conducta; reconoció la tercera conducta relativa a la entrada al domicilio, no reconociendo el apoderamiento de las llaves del vehículo C5 matricula ....NNN , del mando a distancia del garaje y de las prendas de vestir; reconoció las conductas cuarta y quinta y no reconoció la sexta en absoluto. Asimismo, interesó que se incluyese que su cliente es consumidor habitual de sustancias estupefacientes desde larga duración y que tenía alteradas sus facultades intelectivo volitivas en el momento de cometerse los hechos, debiendo añadirse que por su defendido, Gonzalo , se ha abonado la cantidad de 1600 euros que se corresponde con la totalidad de la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal.
Tipificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 , 240 y 74 del Código Penal y de un delito continuado de allanamiento de morada del artículos 202.1 del Código Penal , reconociendo la autoría de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal o subsidiariamente la atenuante de drogadicción por analogía del artículo 21.3 del Código penal , y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo texto legal . Por último, solicitó imponer, por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, un año de prisión como máximo en aplicación del artículo 66.1 apartado 7º del Código Penal , y por el allanamiento de morada no solicitó pena por entender que este Tribunal no tiene competencia, y sin hacer pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil por estar abonada.
ÚNICO.- Probado y así se declara que: Pedro Jesús mayor de edad y sin antecedentes penales, y Gonzalo mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia como se refleja en los antecedentes de esta resolución, de común acuerdo, y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito llevaron a cabo las siguientes conductas:
1. El día 6-8-2014 sobre las 22:30 horas, los acusados se dirigieron a la vivienda NUM011 NUM012 sita en la CALLE001 nº NUM013 de la localidad de Vera, propiedad de Jose Pedro , al que acceden tras saltar desde la terraza del piso colindante, apoderándose de 300 euros en efectivo, y causando desperfectos en el interior de la vivienda consistentes en pintadas en las paredes, valorados pericialmente en la cantidad de 532,42 euros, por los que no reclama el perjudicado.
2. El día 7-8-2014 en hora indeterminada, pero a partir de las 23:00 horas, los acusados, se dirigieron al vehículo Opel Astra matrícula ....KKK estacionado en la calle Juan Cuadrado nº 12 de la localidad de Vera, propiedad de Marí Luz , fracturando la ventanilla trasera del vehículo, apoderándose de una caja de zapatos y su bolso que contenía documentación personal propia y de sus familiares y 70 euros en efectivo, causando desperfectos en el vehículo, siendo valorados pericialmente los efectos sustraídos en la cantidad de 194, 22 euros y los desperfectos causados en la cantidad de 111,48 euros, por los que no reclama la perjudicada.
3. El día 8-8-2014 entre las 16:30 y las 11:30 horas, los acusados accedieron al piso NUM011 NUM014 sito en la CALLE001 nº NUM013 de la localidad de Vera, en el que estaba alquilado Isaac , a través del piso contiguo, accediendo a la vivienda a través de la puerta de la terraza rompiendo la persiana y abriendo la puerta, apoderándose de las llaves del vehículo C5 matrícula ....NNN , propiedad de su padre Lucio , además del mando a distancia del garaje y prendas de vestir. Posteriormente haciendo uso de dichas llaves se apoderaron del mencionado vehículo que estaba aparcado en el garaje perteneciente al citado piso, que fue recuperado y devuelto a su legítimo propietario. Los bienes sustraídos han sido pericialmente valorados en la cantidad de 97,60 euros y los desperfectos ocasionados han sido pericialmente valorados en la cantidad de 446,94 euros, por los que reclama el perjudicado.
4. El día 21-8-2014 entre las 9:00 y las 16:00 horas, los acusados fracturaron la ventanilla de la puerta del copiloto del vehículo SEAT Ibiza matrícula ....GGG , que estaba estacionado en la calle lateral del Hotel El Puntazo de la localidad de Mojácar, propiedad de Tamara , apoderándose de su bolso que contenía documentación personal y 80 euros en efectivo. Los bienes sustraídos han sido valorados pericialmente en la cantidad de 67,90 euros y los desperfectos causados valorados en la cantidad de 85,09 euros, por los que la perjudicada no reclama.
5. Los acusados, el día 27-8-2014 en hora indeterminada, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM011 , de Mojacar (Almería) propiedad de Fabio , accediendo a la misma trepando desde la planta baja hasta alcanzar el balcón forzando la cerradura de la puerta que da acceso a la cocina no llegando a apoderarse de ningún efecto al haber sido sorprendidos por agentes de la Policía Local, causando desperfectos en el interior de la vivienda valorados pericialmente en la cantidad de 756, 54 euros, por los que reclama el perjudicado. En las inmediaciones de dicho inmueble se hallaba estacionado el vehículo vehículo C5 matrícula ....NNN , propiedad de su padre Lucio , que había sido sustraido el día ocho de agosto de 2014
6. Los acusados fueron detenidos ese mismo día 27-8-2014 e ingresados en el calabozo de las dependencias de la Policía Local de la localidad de Vera, huyendo del mismo el día 28-8-2014 sobre las 19:14 horas, siendo detenido inmediatamente el acusado Pedro Jesús . Sin embargo, el acusado Gonzalo fue localizado el día 31-8-2014 en la calle Zurbarán de la localidad de Mojácar, y al ir a ser detenido por Agentes de la Policía Local de la localidad de Garrucha, que estaban debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, el acusado, sin intención de someterse a su autoridad, opuso gran resistencia para impedir ser detenido por los agentes, llegando a agarrar al agente TIP NUM009 por el cuello forcejeando y cayendo al suelo, golpeándose fuertemente en las rodillas y propinandole el acusado a continuación una patada, así como golpeando con una patada en la muñeca derecha al agente NUM010 .
Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM009 sufrió contusión con equimosis en cuello, erosión en muñeca y mano derechas, erosión en pierna izquierda y erosión en rodilla derecha, que requirió una primera asistencia facultativa, invirtiendo 5 días en su curación estando 1 día incapacitado para el desarrollo de sus actividades habituales, por los que reclama el perjudicado.
Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM010 sufrió contusión en muñeca derecha, que requirió una primera asistencia facultativa, invirtiendo 5 días en su curación estando 1 día incapacitado para el desarrollo de sus actividades habituales, por los que reclama el perjudicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º y 241.1 y 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal , del que serían responsables ambos acusados, así como de un delito de atentado a la autoridad previsto y penado en el artículo 550 y 551 del Código Penal (según la redacción previa a la reforma dela LO 1/2015) y dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal de la que sería responsable el acusado Gonzalo .
En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del vista oral ( art. 741 de la LECrim ), la participación de los dos acusados en los hechos es indubitada.
En primer lugar y respecto del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, ha sido concluyente tanto la versión otorgada por los acusados, como sobre todo la declaración de los testigos y de los agentes de la autoridad que intervinieron en las actuaciones. Así de este modo, se le imputaba a ambos acusado su participación en dos robos en sendos vehículos, el primero, el día 21-8-2014, donde fracturaron la ventanilla de la puerta del copiloto del vehículo SEAT Ibiza matrícula ....GGG , propiedad de Tamara , y el segundo, ocurrido el día 7-8-2014 cuando fracturando la ventanilla trasera del vehículo accedieron al vehículo Opel Astra matrícula ....KKK propiedad de Marí Luz . Sobre la participación de los acusados en estos hechos, la prueba fue contundente pues a la propia admisión de hechos realizada por ambos acusados se unió la testifical de las perjudicadas que ratificaron tales hechos, pues si bien ellas no vieron cuando ocurrieron los hechos, apreciaron tanto los daños causados, como de igual modo apreciaron la desaparición de los efectos descritos en los hechos probados.
Efectivamente en el acto del vista ambos acusados admitieron su participación en tal actuar, así Pedro Jesús reconoció que respecto de los coches, 'rompieron las ventanillas y se llevaron los bolsos' y por su parte Gonzalo admite aun con más detalle, que en el Opel astra, entraron rompiendole el cristal y que lo abrieron para coger el bolso que había dentro, y de igual modo admitía que accedieron al Seat Ibiza rompiendo el cristal de la ventanilla. Tales declaraciones son por si misma, suficiente prueba de cargo, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en sentencias de 27 diciembre de 1994 , 18 febrero y 13 septiembre 1993 y 23 mayo 1994 ; y las sentencias del Tribunal Constitucional 217/1989 , 161/1990 , 80/1991 y 10 septiembre 1993 , se ve además reforzada por la declaración de las perjudicadas, plenamente concordante con lo ya denunciado y con lo manifestado en juicio por los acusados. Efectivamente Tamara , mantuvo que accedieron a su vehículo rompiendo la ventana de la puerta del copiloto y del interior sustrajeron su bolso y otros efectos como documentación personal. Por su parte Marí Luz , ratificó de igual modo la sustracción en su vehículo , mediante la rotura de la ventanilla y que del interior se llevaron su bolso con documentación personal y dinero. Por lo anterior la participación de ambos acusados en estas dos sustracciones es indiscutible.
SEGUNDO.- De igual modo se les acusaba de los robos producidos en tres viviendas, conductas que deben se analizadas por separado.
Así en primer lugar se les acusaba por acceder el día 6-8-2014, tras saltar desde la terraza del piso colindante, a la vivienda sita en la CALLE001 de la localidad de Vera NUM011 NUM012 , propiedad de Jose Pedro . Dicho acceso fue de igual modo admitido por los acusados, y ratificado en el acto del vista por el perjudicado, Jose Pedro , el cual mantenía que entraron en su vivienda por la terraza, y rompieron la persiana, y aunque admitía que la casa estaba desocupada al tiempo de los hechos, por tener dos residencia, mantenía que le sustrajeron 300 euros en efectivo que había dentro de la vivienda. Negaban los acusados haberse apropiado de dinero alguno, sin dar justificación a los motivos del acceso a dicha vivienda. Tal negación, unida a la conducta de los acusados reflejada en los hechos antes aludidos, y admitiendo que aquellos coche fueron robados para conseguir dinero, hace ilógica la entrada sin fin lucrativo en esta vivienda. Por ello, y ante la contundencia de la declaración del perjudicado, manteniendo desde el principio la realidad de la sustracción del dinero, determina que deba preponderar la imparcial declaración del perjudicado, el cual, ha sido persistente, desconocía a los acusados, y está corroborada por la propia conducta de los acusados, admitiendo el acceso en la vivienda, sin dar justificación a la finalidad que pretendían. La falta de acreditación del dinero, referida por la defensa, tampoco resta credibilidad a la versión del perjudicado, que si bien no pudo acreditar dicha preexistencia, fue contundente en la fijación de importe desde el principio, sin referir cantidad desorbitada o ilógica, lo que determinante la credibilidad de su versión.
La segunda vivienda a la que accedieron los acusados, se produjo el día 8-8-2014, cuando los acusados accedieron al piso NUM011 NUM014 sito en la CALLE001 nº NUM013 de la localidad de Vera, que estaba alquilado por Isaac . Dicho acceso se produjo de igual modo por la terraza rompiendo la persiana y abriendo la puerta. Del interior se apoderaron de las llaves del vehículo C5 matrícula ....NNN , del mando a distancia del garaje y prendas de vestir. Posteriormente haciendo uso de dichas llaves se apoderaron del vehículo C5 que estaba aparcado en el garaje. De igual modo ambos acusados admiten haber accedido a dicha vivienda, en concreto Pedro Jesús , admitía que vivía de 'ocupa', y que entraron y cogieron de una vivienda la llave de un vehículo, si bien mantenía que la puerta de la terraza esta abierta y no la forzaron. De igual modo Gonzalo admitía el acceso a las viviendas, pero solo con la intención de 'ocuparla' y no de llevarse nada. Por su parte el perjudicado, Isaac , mantuvo vivir en dicha vivienda al tiempo de los hechos, pues la había alquilado junto a unos amigos. Refería que los acusados accedieron a la vivienda cuando ellos no estaban, a través de la terraza, y que del interior de la vivienda se llevaron ropa, comida, y dinero, así como las llaves del vehículo C5 y la llave del túnel donde se accede al coche. Si la contundencia de la declaración del perjudicado no fuera suficiente, se une la admisión de los acusados del acceso a dicha vivienda, y lo mas importante, el día 2 de agosto de 2014, cuando fueron detenidos los acusados en la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM011 , de la localidad de Mojacar, se encontró dentro de dicha vivienda, a cuya sustracción luego nos referiremos, las llaves del vehículo Citroen C5 antes aludido, y el mismo estaba estacionado en la parte posterior de la vivienda, admitiendo en dicho momento ambos acusados que ese vehículo lo habían cogido en Vera (folio 3 de las actuaciones). Incluso en el acto de la vista Pedro Jesús sostuvo que en una casa había llaves de un coche y lo cogieron. De igual modo el agente de la Policía Local de Mojacar con carnet profesional NUM015 , sostuvo que en esa ultima vivienda encontraron un bolso que contenía unas llaves de un coche. Por ello, es obligado concluir que efectivamente ambos acusados accedieron a la vivienda en cuestión, con la intención de apropiarse de objetos, pues aun cuando sostengan que no sustrajeron nada, por otro lado admiten coger las llaves del coche, y la versión del perjudicado, al igual que en el caso anterior, debe prevalecer, ante su contundencia, persistencia, desconociendo a los acusados, y estar corroborada por la propia conducta de los acusados, ya analizada en dichos días, como por la aparición de las llaves y del coche, en otra vivienda en la que fueron detenidos.
Por ultimo, se acusaba a ambos acusados del acceso a la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM011 , de Mojacar propiedad de Fabio . De igual modo los dos acusados sostienen que entraron en dicha vivienda, si bien mantienen que lo hicieron para vivir allí, y no para sustraer nada. En concreto Pedro Jesús sostenía que en dicha vivienda entraron por la cocina, por la puerta de atrás, que la empujaron y se abrió. Por su parte Gonzalo mantenía que estuvieron viviendo en ella, porque sabían que estaba deshabitada, que saltaron a la terraza y la puerta de la cocina estaba abierta. Ciertamente el perjudicado no ha prestado declaración, pero el Agente de la Policía Local de Mojacar con carnet profesional NUM015 , resaltó que se trataba de una vivienda de veraneo, y que los dueños no dijeron que les falte nada. Por ello, cabria concluir que aun cuando su eventual intención fuera la de sustraer algún objeto, no pudieron hacerlo al ser detenidos por la policía antes de abandonar la vivienda, aun cuando sí quedo acreditado la realidad de los daños causados en dichas vivienda, por la versión otorgada por todos los agentes intervinientes, así como por la pericial obrante en autos. (folio 477 y ss)
Si toda la anterior prueba no fuera suficiente, en una de las viviendas se localiza un vaso y analizadas las huellas dactilares, éstas pertenecían a Pedro Jesús (folio 171 a 183 de las actuaciones), y en el registro de la ultima vivienda, se localizaron los bolsos sustraídos en los vehículos antes referidos, así como las llaves del vehículo C5, que fueron sustraídas del domicilio sito en el piso NUM011 NUM014 sito en la CALLE001 NUM013 , localizándose dicho vehículo aparcado en las proximidades de la vivienda donde fueron detenidos. De igual modo la presencia de los acusados en las viviendas en cuestión fue de igual modo corroborada por otros tres testigos que los reconocieron fotográficamente, tanto, Carlos , como Gabriel y Mauricio , como personas que estaban en el edificio en el tiempo en que ocurren los hechos.
TERCERO.- Fijado todo lo anterior, surgió la discrepancia, al entender la defensa de los acusados, que estaríamos ante un robo con fuerza continuado en los vehículos, pero que ninguna sustracción se produjo en las viviendas, y en cualquier caso se trataría de viviendas desocupadas, y por tanto no podría hablarse de robo en casa habitada.
No puede admitirse dicha pretensión. Admitidos y acreditados como hemos referido los robos en los vehículos, procedería analizar tanto si se produjo los pretendidos robos en las viviendas y en su caso si están tienen la condición de casa habitada. Pues bien, a pesar de la negativa de los acusados sobre la sustracción en el interior de las viviendas, como ya hemos referido antes, los dos perjudicados por los robos en la vivienda fueron contundentes, sosteniendo que de las referidas viviendas se llevaron diversos objetos. Como ya hemos afirmado, las declaraciones de los dos perjudicados han sido claras, coherentes, persistentes, y carentes de indicios que hagan dudar de su veracidad. Así respecto de Jose Pedro , propietario de la vivienda sita en la CALLE001 de la localidad de Vera NUM011 NUM012 , mantenía que le sustrajeron 300 euros, y su versión debe prevalecer sobre la interesada negación de los hechos realizada por los acusados, ya que como ya hemos señalado, su declaración ha sido persistente, carente de elemento que hagan dudar su credibilidad al desconocer a los acusados, y esta corroborada por la propia conducta de lo acusados previa y concomitante, pues no resulta creíble que entraran en dicha vivienda, sin fines lucrativos, cuando sin embargo acababan de robar en dos coches, como ellos admitieron, en busca de dinero. Respecto al segundo testigo perjudicado, Isaac , su declaración goza de los mismos requisitos que la del otro perjudicado, pero ademas, esta corroborada por la localización en poder de los dos acusados de las llaves del vehículo, las cuales estaban dentro de la vivienda y fueron apropiadas por los acusados. La referencia a otros efecto tales como ropa, hace plenamente creíble la versión de dicho perjudicado frente a la ya referida negación genérica e interesada de los acusados.
La segunda cuestión, supondría determinar si las viviendas donde ocurren los hechos, deben tener la consideración de casa habitada o no. Ciertamente de las tres viviendas, la ultima, sita en Mojacar y propiedad de Fabio , ante la incomparecencia de éste al juicio, se hace imposible determinar si tenia o no dicha condición, más al contrario, por la versión de los acusados y sobre todo del agente de la Policía Local de Mojacar con carnet porfesional NUM015 , que resaltó que se trataba de una vivienda de veraneo, debe concluirse , en beneficio de los reos, que no tiene esa condición. Respecto de la vivienda NUM011 NUM012 sita en la CALLE001 de la localidad de Vera, propiedad de Jose Pedro , no puede ser considerada casa habitada, pues el mismo perjudicado, admitió que vivía en dos viviendas por temporadas (seis meses en casa vivienda) y que en la vivienda donde ocurren los hechos y al tiempo en que ocurrieron, no vivía allí, y lleva tiempo sin hacerlo. Sin embargo, respecto de la vivienda del NUM011 NUM014 sito en la CALLE001 nº NUM013 de la localidad de Vera, en el que estaba alquilado Isaac , no cabe decir lo mismo. Dicho perjudicado sostuvo que estaba residiendo en dicha vivienda por temporada, que la había alquilado para estar unos días con sus amigos, y al tiempo de ocurrir los hechos, estaban fuera circunstancialmente percatándose de lo ocurrido al volver al que en aquel tiempo era su domicilio. Por ello, y en base a este robo, se debe concluir que si se trató de un robo en casa habitada.
CUARTO.- Fijado lo anterior procedería analizar la calificación jurídica de los hechos acaecidos y declarados probados.
Atendidas las fechas de comisión de los hechos, y la naturaleza de los mismos, deben reputarse que nos encontramos ante un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
Podemos afirmar que nos encontramos ante un delito continuado, y ello no ha sido objeto de debate, y por ello la estructura de la continuidad delictiva absorbe e integra a todos los hechos que '....infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza....' , como expresamente se acuerda en el art. 74-1 del Código Penal castigándose tal situación como delito --en singular-- continuado con la pena señalada a la infracción más gravemente penada '....que se impondrá en su mitad superior....' .
Resulta obvio que los delitos de robo con fuerza en las cosas y robo con fuerza en casa habitada son semejantes en su estructura y naturaleza , por lo que en obediencia al precepto indicado deben acumularse todos los hechos en un único delito continuado que será castigado con una pena única correspondiente al delito más grave --en este caso el delito de robo con fuerza en casa habitada-- con pena que se impondrá en la mitad superior .
La concurrencia de los requisito del delito de robo con fuerza en casa habitada concurren de forma indubitada según hemos referido anteriormente, así, concurren tanto los requisitos de orden objetivo como subjetivo: el apoderamiento de cosas muebles ajenas, entendido como acto de desplazamiento de lo ajeno al ámbito de la propia disponibilidad; un ánimo de lucro definido como cualquier utilidad o beneficio perseguido por el agente incluso de carácter recreativo o de mero placer, o de índole espiritual, político o social, incluso los meramente contemplativos, con fines benéficos o de vanagloria; el empleo de fuerza acreditado por los daños para acceder a las viviendas, entrando, en cualquier caso, por vías ajenas a la entrada principal, (terrazas) lo que supone un evidente escalamiento. Finalmente se cometen en casa habitada, entendida tal como 'todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar' ( art. 241.2 del Código Penal ). Como señala el auto del Tribunal Supremo nº 1465/2006 de 21 junio , con cita de la STS 28-6-2001 'El fundamento de la agravación radica en la lesión a la intimidad personal o familiar ( STS 7-4-1995 ) y en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal.'
QUINTO.- La ultima acusación se dirigió directamente y en exclusiva contra Gonzalo , como presunto autor de un delito de atentado a la autoridad previsto y penado en el artículo 550 y 551 del Código Penal y dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal .
Se justifica tal acusación por la conducta desarrolla por dicho acusado, Gonzalo , cuando tras fugarse después de una primera detención, fue localizado por Agentes de la Policía Local de la localidad de Garrucha el día 31-8-2014 en la calle Zurbarán de la localidad de Mojácar, y opuso gran resistencia para impedir ser detenido por los agentes, llegando a agarrar al agente TIP NUM009 por el cuello forcejeando y cayendo al suelo, y golpeándole el acusado a continuación con una patada, así como propinandole una patada en la muñeca derecha al agente NUM010 .
Sostenía el acusado una postura de absoluta negación de tales hechos, y su defensa se limitaba a resaltar que la conducta del acusado fue de intentar huir de la actuación policial para no ser detenido. Sin embargo, la versión de los dos agentes que resultaron lesionados fue contundente y justifica el pronunciamiento condenatorio.
Efectivamente mientras que el acusado se limitó a sostener que no se resistió, ni agredió, ni pego a los policías, y que fueron los policías los que le agredieron, se opuso la contundente declaración de los dos agentes perjudicados, así de un lado, el Agente de la Policía Local de Mojacar con carnet profesional NUM010 , mantuvo que el detenido opuso resistencia a la detención, y que a él en concreto le agrede dándole patadas que le alcanzaron en la muñeca, lanzando patadas con los brazos. Por su parte el Agente de la Policía Local de Garrucha con carnet profesional NUM009 , mantuvo de igual modo , con todo lujo de detalles como se produjo la detención recordando tanto el lugar, como la conducta del acusado, relataba que a pesar de ir de paisano se identificó como policía, y que el acusado primero intento pegarle con una piedra del suelo que cogió, y que tras pararle la piedra, el acusado le cogió del cuello, y se produce el forcejeo, y el acusado empujó al agente y cayeron los dos.
Pues bien la declaración de los dos agentes de la Policía Local debe prevalecer sobre la versión exculpatoria del acusado, y ello, por que ambas declaraciones reúnen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidas para constituir prueba de cargo ( SSTS, entre otras muchas, las de 29 de mayo de 1995 , 11 octubre 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 17 de abril de 1996 , 27 de abril de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 26 de mayo de 1996 , 23 de octubre de 1996 , 20 de noviembre de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 8 de mayo de 1997 , 29 de diciembre de 1997 , 2 julio de 1998 , 7 de enero de 1998 , y 23 de octubre de 2000 ), así ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que la única relación que les une al denunciado surge a raíz del presente caso, no conociéndose en momento anterior; verosimilitud objetiva, ya que esta corroborada por el parte medico aportado a las actuaciones, y concordando la narración de los hechos con las lesiones contenidas en dicho parte y en el parte de esencia emitido por el medico forense (folios 474 y 475 de las actuaciones); y persistencia en la incriminación, justificada, tanto por la presentación de la denuncia como por la comparecencia en juicio, donde se relataron nuevamente los hechos existiendo plena concordancia en el contenido de los mismos.
Acreditada la realidad de los hechos, restaría comprobar su inclusión en el tipo penal de atentado. Como señala el auto del Tribunal Supremo de 10 mayo 2000 , recogiendo lo ya señalado en la sentencia de dicho Tribunal de 16 junio de 1998 para la existencia del delito de atentado es preciso según la reiterada doctrina de esta Sala que: a) que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma, cuestión indiscutida en esta causa por la condición profesional de los perjudicados; b) que tales sujetos se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargos, siendo evidente, pues al tiempo de sufrir la agresión procedían a la detención del acusado; c) que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, reflejado en la agresión y ulteriores lesiones acusadas y constatadas médicamente y d) que concurra un elemento subjetivo, consistente por una parte en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación, y por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero se acepta el mismo, como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines, requisito que de igual modo concurre, pues un agente vestía de uniforme, y le otro se identificó plenamente como tal, aceptando el acusado las consecuencias de su actuación al agredir a dichos agentes.
En concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con dicha infracción pero a penar por separado, nos encontraríamos con las dos faltas de lesiones, por las que de igual modo se acusa a Gonzalo . Admitida la realidad de la agresión y el resultado de las lesiones concurren todos los requisitos del tipo penal, que se caracteriza por una dinámica comisiva encaminada a producir un deterioro menoscabo o aminoración en el cuerpo humano o en las facultades psíquicas sin que sea preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto sino que le es imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecifico es decir genérico. Todos estos requisitos concurren como ya hemos analizado, así, el elemento subjetivo, consistente en la voluntad de golpear a los agentes de la autoridad, la lesión, constatada mediante los oportunos partes médicos de asistencia y el informe del médico forense; así como la relación de causalidad entre dicha conducta del acusado y las lesiones resultantes. Por todo lo anterior cabe concluir que las faltas por las que se acusa fueron efectivamente cometidas.
SEXTO.- De los referidos delitos son responsables en concepto de autores los dos acusados respecto del delito continuado de robo en casa habitada, tanto Pedro Jesús como Gonzalo , y respecto del delito de atentado y las dos faltas de lesiones, solo será responsable Gonzalo , de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.
SÉPTIMO.- Cuestión de igual modo controvertida fue la determinación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que concurren en el presente supuesto.
Así en cuanto a las circunstancias agravantes, se interesó por el Ministerio Fiscal que se aplicará a Gonzalo la circunstancia agravante de reincidencia de la responsabilidad criminal del art. 22.8º del Código Penal en relación con el delito de robo continuado en casa habitada en relación a la agravante de multirreincidencia previsto en el artículo 66.1.5º del Código Penal .
En el presente caso, y analizada la hoja histórico penal del acusado Gonzalo , la aplicación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad es inevitable. Efectivamente señala el art 22.8 como agravante el ser reincidente, y define como tal , entendiendo que 'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código , siempre que sea de la misma naturaleza'; precisándose que, 'a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo'.
Pues bien en este caso, consta y así se refleja en los antecedentes de esta resolución, que el acusado Gonzalo fue ejecutoriamente condenado, entre otras:
1.- Por Sentencia firme de fecha 19-12-2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén por un delito de robo con fuerza.
2.- Por sentencia firme de fecha 6-5-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo por un delito de robo con fuerza en casa habitada,
3.- Por Sentencia firme de fecha 12-2-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén por un delito de robo con fuerza
4.- Por Sentencia firme de fecha 5-2-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén por un delito de robo con fuerza
5.- Y por Sentencia firme de fecha 10-4-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén por un delito de robo con fuerza en casa habitadas.
Atendidas las fechas de las anteriores sentencias, (la primera de febrero de 2014, y la ultima de mayo 2014) así como la fecha de los presentes hechos (agosto de 2014), es evidente que tales antecedentes penales están plenamente vigentes, sin que hayan trascurrido los plazos legales previstos en el articulo 136 del Código Penal . Por ello la aplicación de la agravante de reincidencia es inevitable.
Interesaba el Ministerio Fiscal, se aplicara el contenido del art. 66.5ª del CP , conforme a la modificación introducida en su texto por la L.O. 11/2003, que establece que 'cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido'; 'a efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo'.
Atendidos los múltiples antecedentes ya reflejados (cinco condenadas previas) procede admitir la aplicación de dicha agravante de reincidencia en su modalidad de multireincidencia. No obstante ante la levedad de las cantidades sustraídas, y la ausencia de violencia o intimidación en las personas, no se considera necesario aplicar la facultad que otorga dicho precepto y por ello, no procedería subir la pena un grado.
En segundo lugar y por lo que a las atenuantes se refiere, se interesó por las defensas la aplicación de dos atenuantes. La primera la reparación del daño prevista en el art. 21.5 del C.P . A este respecto hay que decir que el art. 21.5º del C.P . recoge como circunstancia atenuante el haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima y disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La jurisprudencia ha destacado que no es preciso que la reparación sea total. En el presente caso, consta una consignación, mediante un resguardo de ingreso en el Banco Santander, por importe de 1,600 acreditada documentalmente por la parte al inicio de la vista oral (como documento nº 1 ), por lo que debe apreciarse dicha circunstancia atenuante. Pues habiendo interesado el Ministerio Fiscal una responsabilidad civil total por montante de 1661Â?08 euros, la cantidad consignada abarca la practica totalidad, por lo que procede su admisión.
En ultimo lugar se pretende aplicar la atenuante del articulo 21.2 o subsidiariamente la atenuante analógica del articulo 21.6 del CP . Para acreditar dicha circunstancia, se aportó en el acto de la vista diversa documental, así la representación de Gonzalo , aporto un informe de fecha 26 julio 2013 del centro provincial de drogodependencia de Jaén, donde se refleja que su cliente empezó el consumo de tóxicos en el año 2009; en segundo lugar aportó diversas sentencia que condena a su cliente por robo con fuerza y en todas se le aplica la atenuante de drogadicción. Por su parte la representación del otro acusado Pedro Jesús , aporta documento de ingreso de comunidad terapéutica educativa del centro penitenciario donde se encuentra. A lo anterior también se unió la propia declaración de ambos acusados que reiteraban la realidad del consumo de dichas sustancias.
En base a lo anterior mantenían las defensas que sus clientes eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes de larga duración y que tienen alteradas sus facultades intelecto-volitivas en el momento de cometerse los hechos. Pues bien a la vista de las alegaciones tanto de los acusados como de sus defensas, así como analizada la documental aportada, no cabe mas que concluir en la imposible aplicación de la atenuante referida.
Antes de analizar el caso en concreto conviene recordar la jurisprudencia existente acerca de la atenuante de toxifrenia. El Tribunal Supremo ( STS de 6 de noviembre de 2014 ) ha declarado que 'en cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción , o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. De 28.5.2000 , declara que lo característico de la drogadicción , a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
De este modo y analizada la prueba practicada, no cabe como ya advertimos aplicar dicha atenuante. Efectivamente es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001 , 29.11.99 , y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99 , que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.' ( STS 922/2010 ). Pues bien, una larga trayectoria de drogadicción, que es lo único que se aduce en este caso, no pueden convertirse en 'patente de corso' para disminuir o excluir sistemáticamente la responsabilidad penal.
Efectivamente ninguna prueba ha podido ser aportada que permita concluir o ni tan siquiera intuir que al cometer los hechos, prolongados durante mas de veinte días, los acusados estuvieran bajo los efectos de drogas, o de síndrome de abstinencia del mismo. Los testigos que depusieron, tanto Carlos , como Gabriel y Mauricio que vieron durante esos días a los dos acusados, y los agentes de la Policía que intervinieron en su detención, no refirieron que apreciaran en los mismo síntomas de estar bajo lo efectos de drogas o de abstinencia de las mismas.
De tal modo que aun siendo cierto y pudiendo afirmarse que los acusados fueran consumidores habituales, no consta la acreditación de que padeciera una limitación por dichos motivos exógenos en sus capacidades intelectivas y/o volitivas que le impidieran total o parcialmente comprender la ilicitud de su acción o de actuar conforme a dicha comprensión. Por ello, no cabe aplicar la atenuante del art. 21.2 CP ,
En cuanto a la solicitud alternativa realizada, tendente a la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 CP , tampoco puede ser admitida.
Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo (así en sentencia de 27.9.99 y 5.5.98 ), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes , porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante , sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 16.10.00 , 25.4.01 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga'.
Pues bien no se ha practicado prueba alguna, pericial ni testifical, que acrediten tal extremo. Solamente los dos acusados refrieron de si mismos y del coacusado, que eran consumidores. De la documental aportada se acredita que Pedro Jesús , esta en en una Unidad terapéutica, pero sin que de ello, puede derivarse una larga trayectoria de consumo de drogas, ni mucho menos que dicho consumo haya afectado en modo alguno a sus capacidades intelectivas o volitivas. Por su parte, la documental aportada por Gonzalo acredita que el mismo ha sido consumidor en momento anterior (año 2009), pero no la repercusión que dicho consumo haya tenido en el mismo. La sentencias aportadas, fueron todas de conformidad, salvo una. En los casos de conformidad se desconoce las razones que justificaron aplicar dicha atenuante y la sentencia sin conformidad, tampoco argumenta los motivos que justifican aplicar la misma.
De este modo podemos afirmar que no consta prueba fehaciente de que las facultades intelectivas y volitivas de los acusados estuvieran ni tan siquiera 'ligeramente mermadas' a consecuencia de su adicción. La propia actuación delictiva, continuada en el tiempo, requiere unas facultades que, en caso de estar realmente afectado por su adicción, hubiere sido imposible de cometer. Por todo ello, no procede aplicar la atenuante referida.
OCTAVO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1º del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo ( ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ), hay que señalar que respecto al delito de robo continuado en casa habitada que se acusa a ambos acusados de los art 237 , 238 , 241 y 74 del CP , procede imponer:
A Pedro Jesús , al que debe aplicarse la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del CP , la pena de tres años, seis meses y un día de prisión. Mínima legal derivada de la imposición de la pena prevista para el robo en casa habitada en su mitad superior por ser delito continuado ( art 74 del CP ), y en el limite mínimo de dicha mitad por aplicación de la atenuante ( articulo 66,1,1 del CP ) y la levedad de los efectos sustraídos, sin haber causado daños físicos a terceros.
A Gonzalo , respecto del que concurre la agravante de reincidencia del articulo 22.8 en relación con el articulo 66.,1 , 5 del CP , y la atenuante de reparación del daño, procede imponerle la pena de cuatro años y tres meses de prisión. Ciertamente no resulta necesario, por las características de las infracciones penales por la que se le acusa, acudir a la facultad prevista en el articulo 66.,1 , 5 del CP , y por ello, no se incrementara en un grado la pena, de tal modo que se pone la pena en su mitad superior por ser delito continuado de robo en casa habitada ( art 74 del CP ), en su extensión media por concurrir la anterior agravante y la atenuante de reparación del daño, ( articulo 66,1 , 7 CP ).
Respecto al delito de atentado del articulo 550 y 551 del CP , imputable solo a Gonzalo , se interesó por el Ministerio Fiscal, la pena de dos años de prisión, sin embargo, se reputa excesiva dicha pena por los hechos, aunque teniendo en cuenta que se trato del ataque a dos policías, el mismo día pero en lugares y momento separados por poco espacio de tiempo, debe considerarse una conducta grave. Por ello, considera esta sala, que aplicado la atenuante de reparación del daño del articulo 21,5 del CP , se justifica que se le imponga una pena de un año de prisión.
Por ultimo y respecto de las dos faltas de lesiones del articulo 617,1 del CP , de las que de igual modo sería responsable Gonzalo , atendida la petición realizada por el Ministerio Fiscal, procede imponer la pena de multa de 30 días, por la levedad de las lesiones con cuota diaria de 6 euros. Se impone así la pena en su extensión mínima, con una cuota diaria acorde ante la falta de acreditación de ingresos, como resalta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 7 de abril de 1999 ).
NOVENO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En el presente caso, los acusados indemnizaran, de manera solidaria indemnizarán a Isaac en la cantidad de 97,60 euros por los bienes sustraídos y en la cantidad de 446,94 euros por los desperfectos ocasionados, y a Fabio en la cantidad de 756,54 euros por los perjuicios causados. Cantidades derivadas de las tasaciones periciales de los daños causados (folios 477 y ss) y efectos sustraídos en las viviendas respectivas de cada uno, y ante la renuncia expresa de indemnización por parte de los demás perjudicados.
Del mismo modo, Gonzalo indemnizará al agente NUM009 en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas, y al agente NUM010 en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas, y que han sido objetivadas por el informe medico forense que tampoco fue impugnado, y considerando dichas cantidades ajustadas a los seis días que tardaron en sanar los dos perjudicados de los cuales uno de dichos días tuvo carácter impeditivo.
Para satisfacer dichas cantidades se atendrá a la consignación realizada por los acusados antes de inicio el juicio y realizada a tal finalidad, que ha justificado la aplicación de atenuante de reparación del daño.
DÉCIMO.- Conforme prevé el art. 123 del CP , procede condenar en costas a los criminalmente responsables de las faltas. En atención a ello, y al 240 de la LECrim se imponen dos tercios de las costas generadas a Gonzalo y el tercio restante a Pedro Jesús
VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , , 741 , 742 , y 779 y ss.. de la Ley procesal Penal .
Fallo
QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Gonzalo y Pedro Jesús como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño en ambos acusados y unicamente respecto del acusado Gonzalo la agravante de reincidencia en su modalidad de multireincidencia a las siguientes penas:
- Para Pedro Jesús la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
- A Gonzalo la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Ambos acusados por el anterior delito indemnizaran en concepto de responsabilidad civil, y de manera solidaria a Isaac en la cantidad de 544Â?54 euros, y a Fabio en la cantidad de 756,54 euros.
Del mismo modoDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por ultimoDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Gonzalo como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones ya definido, a la pena por cada una de ellas de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada cuota de multa insatisfecha; así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al agente NUM009 en la cantidad de 180 euros, y al agente NUM010 en la cantidad de 180 euros.
Procede imponer el pago de siete octavos de las costas generadas a Gonzalo y el el octavo restante a Pedro Jesús .
Le será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados terminada con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
