Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 454/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 91/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 454/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100414
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5861
Núm. Roj: SAP B 5861/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 443/13
Rollo de Apelación núm. 91/15
Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 454
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a tres de Junio del dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 443/13. Rollo de Sala núm. 91/15, sobre delitos de robo
con fuerza en las cosas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona, habiendo sido partes,
en calidad de apelante Don Pedro Antonio , representado por la Procuradora Doña Marta Durban Piera y
defendido por la Letrada Doña Encarna López Manrique, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro
Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.Segundo . -- Con fecha 26 de Junio del 2014, y por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 443/13, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Pedro Antonio , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada definitiva en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 28 de Mayo del 2015, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- La desestimación del recurso de apelación formalizado por Don Pedro Antonio viene determinada por los propios y expresos argumentos expuestos por la Juez 'a quo' en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que, por su corrección valorativa y jurídica, son asumidos íntegramente por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por razones de economía procesal, debiendo tan sólo añadirse : En primer lugar, que no es de apreciar contradicción alguna entre las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, excepción hecha de las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con relación a la existencia de una piedra en el interior de uno de los vehículos, hecho afirmado por el agente con carnet profesional núm. NUM000 y negado por el agente con carnet profesional núm. NUM001 , la que en modo alguno tiene entidad alguna para cuestionar el conjunto de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Autoridad intervinientes, habida cuenta del transcurso de año y medio entre la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de enjuiciamiento y la fecha de celebración del acto del plenario, a lo que debe sumarse que aún aceptando el hecho de que no hubiera habido piedras en el interior de ningún vehículo ello no obsta en forma alguna a su empleo como medio de rotura de los cristales de los vehículos de autos.
En segundo lugar, no puede hablarse de contradicción alguna entre el atestado y la declaración en el acto del juicio oral de la testigo Sra. Paulina , por cuanto el atestado carece de toda virtualidad probatoria y la mencionada testigo lo es de referencias, careciendo por ello igualmente su testimonio de cualquiera trascendencia probatoria.
En tercer lugar carece de toda eficacia obstativa a la logicidad y racionalidad del juicio de inferencia judicial las consideraciones vertidas en el recurso de apelación sobre la lesión sufrida por el acusado en su mano derecha días antes del de ocurrencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, dado que ninguna prueba pericial médica se ha practicado que corrobore las suposiciones hipotéticas del recurrente.
En cuarto y último lugar, la incomparecencia al acto del juicio oral de un perjudicado no acarrea como consecuencia jurídica la renuncia del mismo a ser indemnizado, pues el Ministerio Fiscal interesó fuera indemnizada la compañía aseguradora 'Mapfre' y ésta no había renunciado expresamente a presencia judicial a ser indemnizada.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Durban Piera, en nombre y representación de Don Pedro Antonio , contra la sentencia dictada en 26 de Junio del 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 443/13, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

