Sentencia Penal Nº 454/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 454/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 770/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 454/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100444

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7827

Núm. Roj: SAP M 7827/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014081
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 770/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 255/2014
SENTENCIA Nº 454/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 9 de junio de 2015.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 770/2015 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por don Adriano contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el Juicio Oral nº 255/2014 , siendo Ponente el Magistrado
de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, está obligado por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero recaída en el procedimiento judicial de divorcio de fecha 19 de enero de 2011 a satisfacer una pensión de 350 euros en concepto de alimentos a favor de su hija menor de edad a su ex esposa y madre de la misma, la cual no ha cumplido desde la fecha de la resolución judicial indicada sin que conste que careciera de bienes o recursos económicos suficientes para ello, adeudando por tal concepto, con descuento de las cantidades abonadas con posterioridad a la denuncia de diciembre de 2012, la cantidad de 6.600 euros.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Borja del delito de impago de pensiones del art. 227 1 y 3 del Código Penal imputado, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, en representación de don Adriano ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.



TERCERO.- En fecha 12 de mayo de 2015 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación el día 8 de junio de 2015.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Viene a plantearse en primer lugar en el recurso formulado por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que no se ha practicado prueba de que el acusado hubiera impagado la pensión desde enero de 2011.

La debida contestación en esta sentencia de apelación a tal motivo de recurso debe partir de tener presente que en el proceso penal español el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

Examinadas las actuaciones, se constata que en el juicio oral se contó con una prueba directa, clara y contundente, de que el acusado no ha pagado la pensión desde la misma fecha de la resolución judicial en que se estableció dicha pensión; siendo tal prueba la declaración testifical de Sara . Y no consta practicada prueba ninguna que contradiga o desvirtúe tal versión. En concreto, la denuncia por la que se inicia el proceso penal no tiene carácter de prueba de tipo alguno, por lo que las contradicciones que pudieran haber existido entre lo declarado por la denunciante en el acto del juicio oral, actuando como testigo ya en tal momento procesal, y lo que se pudo expresar en la denuncia carecen de virtualidad procesal para desvirtuar lo que pudiera resultar acredito del testimonio en el juicio oral. Llamando poderosamente la atención de este Tribunal de apelación que si fuera cierto que el acusado hubiera pagado la pensión desde la fecha de la resolución en que se estableció la pensión, no se haya aportado por su defensa ninguna prueba documental que así lo acreditara.

No siendo verosímil la explicación dada por el acusado en el juicio oral para justificar la inexistencia de prueba documental de los supuestos pagos, como es que entregaba el dinero en metálico a la propia niña. Debe tenerse en cuenta a tales efectos que la niña tenía 7 años de edad a la fecha del dictado de dicha resolución.

Razones por las que este Tribunal de apelación considera que no se ha evidenciado en el recurso que en la sentencia recurrida se incurriera en error alguno en la valoración de las pruebas al considerar probado que el impago de la pensión se inició desde la fecha de la resolución judicial en que se estableció la pensión.



SEGUNDO.- También se viene a plantear en el recurso que el impago de la pensión se ha debido a la carencia de recursos económicos en el acusado para hacer frente a dicho pago.

El delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal es un delito doloso, y como tal, es necesario que el sujeto activo del mismo actúe con dolo, es decir, conoce su obligación de pagar la pensión y no realiza tal pago de forma voluntaria. Siendo evidente que el requisito del dolo no concurrirá en aquellos supuestos en que el obligado al pago de la pensión carezca de recursos económicos con los que hacer frente al mismo, en cuyo caso concurriría una causa de inculpabilidad al no poderse exigir al obligado el pago de la pensión.

Examinadas las actuaciones, resulta que la pensión se estableció en convenio regulador del divorcio, suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, lo que hace que sea racional inferir que si el acusado se comprometió voluntariamente al pago de la pensión es porque tenía capacidad económica para dicho pago.

Y se tal compromiso se relaciona con que el impago se produjo desde la fecha de la propia resolución judicial en la que se aprobó el convenio regulador del divorcio, la conclusión no puede ser otra que el impago se debió a la propia voluntad del acusado. Conclusión que resulta reforzada por la circunstancia de que no consta que el acusado haya promovido con posterioridad el procedimiento judicial oportuno para modificar la pensión en caso de que su situación económica hubiera empeorado desde la fecha del convenio regulador del divorcio. Debe señalarse que incluso el propio acusado ha venido a reconocer en el juicio oral que tenía capacidad económica para el pago de la pensión hasta al menos diciembre de 2012, pues manifestó en el juicio oral que entregaba tal pensión a su propia hija. Aunque tal versión es inverosímil si se tiene en cuenta que en el año 2009, cuando se estableció la pensión, la niña tenía cinco años de edad. Y, por otra parte, las declaraciones que haya podido realizar el acusado a la Hacienda Pública en relación con sus tributos, son meras declaraciones de parte interesada que por sí solas no acreditan la real situación económica del acusado.

De todo ello, este Tribunal de apelación considera que aparece practicada prueba indiciaria suficiente de que el acusado sí tenía capacidad económica para el pago de la pensión, y por ello, el impago se debió a su propia voluntad, concurriendo así el dolo del delito por el que el recurrente viene condenado en la sentencia recurrida.



TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito por el que el recurrente viene condenado en la sentencia recurrida, debe desestimare la pretensión de la parte recurrente referida a la rebaja de dicha pensión correspondiente al periodo comprendido entre noviembre a diciembre de 2011, al entender la parte recurrente que se habría acreditado el pago de la pensión en tal periodo; y procede la desestimación de tal pretensión ya que, como se motiva precedentemente en esta sentencia de apelación, no se ha apreciado error alguno en la sentencia recurrida al considerar que el impago de la pensión se extendió durante tal periodo.

Por el contrario, sí procede rebajar de la cuantía indemnizatoria la cantidad de 250 euros abonada por el acusado a la madre de la niña el día 12 de junio de 2013, según se acredita por el extracto de movimientos de la cuenta bancaria de ésta.



CUARTO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente, además de estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Adriano contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 255/2014, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida en el único particular de fijar en 6.350 euros el importe de la indemnización establecida en el mismo, confirmándose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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