Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 454/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 984/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 454/2015

Núm. Cendoj: 32054370022015100447

Núm. Ecli: ES:APOU:2015:858

Núm. Roj: SAP OU 858/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00454/2015
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32024 41 2 2013 0100078
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000984 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
apelante: Yolanda
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA
Abogado/a: D/Dª JAIME BENITO GUTIERREZ
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE OURENSE, Gervasio , Jenaro , Marcos , RESIDENCIAL
RUANOVA SL
Procurador/a: D/Dª , JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ , JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ ,
JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ , JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , GABRIEL GOMEZ PUMAR , GABRIEL GOMEZ PUMAR , MARCOS HUIDOBRO
VEGA , MARCOS HUIDOBRO VEGA
SENTENCIA Nº 454/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA, en representación de

Yolanda , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000252 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado FISCALIA PROVINCIAL
DE OURENSE, Gervasio , Jenaro , Marcos , RESIDENCIAL RUANOVA SL , representado por el
Procurador , JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ , JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ , JOSE RAMON
TABOADA SANCHEZ , JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gervasio , D. Jenaro Y D. Marcos del delito de estafa que se les imputaba. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Con fecha 9 de abril de 2007, la querellante, Dª Yolanda , actuando como comparadora y, el querellado, D. Marcos , actuando como vendedor, en nombre y representación de la entidad Residencial Ruanova S.L, otorgando contrato privado de compraventa, conforme al cual la entidad vendedora vendía la querellante la finca registral número NUM000 , con la siguiente descripción: 'parcela nº NUM001 de 161,09 m2 aproximadamente, conde se edificará un chalet adosado del modelo nº 3 compuesto de planta de sótano con garaje, bodega o trastero y distribuidor, planta baja con hall, salón-comedor, cocina, aseo y dormitorio, planta primera con dos habitaciones y un baño y otra habitación principal con baño incorporado y planta bajo cubierta con un estudio, todo ello conforme al proyecto del arquitecto' La compradora se comprometió a abonar un precio total y global de 163.000 euros, más IVA, habiendo efectuado una primera entrega de 6.000 euros en el momento de formalización del contrato; 54.000 euros entregados en fecha 28 de mayo de 2.007 y 30000 euros en fecha 31 de diciembre de 2007. El resto de la cantidad pendiente de pago, esto es, 73.000 euros, tendrían que ser abonados por la compradora al elevar a escritura pública el documento privado de compraventa.

En dicho contrato, se estableció un plazo de finalización de la obra de ' en torno' a 18 meses, a partir de la fecha de concesión de obra de las autoridades municipales para la fase en la que está situada el adosado, debiendo otorgarse en ese momento la correspondiente escritura pública de compraventa.

En la estipulación quinta del contrato, se estableció que la entidad Residencial Ruanova S.L se reservaba el pleno dominio de los bienes enajenados mediante el contrato, en tanto las partes compradoras no abonasen el total del principio aplazado.

Los acusados, D. Jenaro y D. Gervasio tenían la condición de apoderados solidarios de la entidad Residencial Rúa Nova S.L, teniendo el acusado D. Marcos , la condición de socio.

Con fecha 13 de noviembre de 2007, mediante otorgamiento de escritura pública la entidad Residencial Ruanova S.L constituyó una hipoteca sobre la finca anteriormente e referida, a favor de Caja de Ahorros de Galicia, para responder de 97000 euros de principal, 18.915 euros de intereses ordinarios y 23.643,75 euros para intereses de demora y 10.306,25 euros para costas y gastos judiciales. Tal hipoteca se constituyó exclusivamente para la financiación de la construcción de las fincas hipotecadas.

En febrero de 2009, se comunicó a la querellante la finalización de la obra, encomendado esta, en marzo de dicho año, a la entidad TINSA, la realización del informe de tasación necesario para la concesión de la hipoteca. Sin embargo, la escritura pública de venta no llegó a formalizarse sin que conste que, por parte de la misma se haya dirigido requerimiento alguno a la parte vendedora, instándole a cumplir el contrato.

El contrato privado de compraventa otorgado en fecha 9 de abril de 2007, quedó implícitamente resuelto entre las partes.

Con posterioridad a producirse esta resolución, mediante escritura pública de fecha 6 de julio de 2011, la finca fue vendida a D. Aquilino y D. Nicolasa , inscribiéndose en el Registro, al tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17/12/2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se absuelve a los acusados, Gervasio , Jenaro y Marcos , como autores responsables de un delito de estafa del artículo 251 del Código Penal , se formula por la representación procesal de la acusación particular, Yolanda , recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

Invoca la recurrente como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, así como infracción de precepto legal.



SEGUNDO.- En resolución del recurso planteado debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.

Esta es la única interpretación que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, de forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. ( STC 5-9-03 , 24-10-03 , 9-2-04 ).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, y no habiéndose verificado tal examen directo, ha de prevalecer el relato de hechos probados y apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia, y, no cabiendo tampoco apreciar la infracción denunciada, al no desprenderse del relato fáctico, que debe permanecer inalterable, la conducta típica que recoge el artículo 251.2 del Código Penal , debe concluirse en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada.



TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Yolanda , frente a la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de juicio oral nº 252/2014, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Expídanse sendos testimonios de este auto para su unión al rollo e Sala de su razón y a los autos originales que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas procédase al archivo del rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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