Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 454/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 747/2015 de 16 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 454/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100409

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1807

Núm. Roj: SAP PO 1807/2015

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00454/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0039277
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000747 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Darío
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO FRANCO ALONSO
Contra: FISCALIA DE AREA DE VIGO
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 454/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en representación de Darío ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000077 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado: FISCALIA DE AREA DE VIGO,

en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES
PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Darío como autor responsable de una falta de daños intencionados tipificada en el artículo 625.1 del código penal , a la pena de 15 días multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de siete días de privación de libertad en caso de impago, condenándole como le condeno a que indemnice a Roberto en la suma de 1.694 #, con expresa condena en costas procesales'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Darío , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 7,00 horas del día 2 octubre 2013 arrojó pintura blanca y espuma de polietileno en el vehículo Mercedes con número de matrícula YU- ....-US que su propietario Roberto había dejado estacionado en el número NUM000 de la AVENIDA000 de la ciudad de Vigo, junto al domicilio del acusado.- El importe de reparación de los daños del vehículo asciende a la suma 1.694 # sin que conste que el valor de los materiales de pintura empleados para la reparación exceda de la suma de 400 euros'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15-9-2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente en primer lugar, la prescripción de la falta por la que viene condenado, al estar paralizado el procedimiento durante más de 6 meses, en concreto desde el 6 de mayo en que se solicita por el Juzgado de Instrucción nº 7 valoración pericial de los daños del vehículo, hasta el 11 de noviembre de 2014, en que se da traslado de las Diligencias al Mº Fiscal y Acusación particular, para instar la apertura de juicio oral y presentar escrito de acusación.

El motivo no puede prosperar, toda vez que olvida el recurrente, que con fecha 30 de octubre de 2014 , se dictó auto acordando la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Darío fueran constitutivos de un delito de daños, auto en el que se motivaban los indicios que existían contra el recurrente, y que desde luego constituía una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable, y que por ello interrumpía la prescripción; pudiendo citarse al efecto la STS del 10 de Marzo del 2006 ( ROJ: STS 1553/2006 ) Recurso: 57/2005 recogiendo los términos de la de STS 8 de febrero de 1995 y de la de 9-5-1997 (RJ 1997 , 4502) dice que ['..Esta Sala ha señalado que '... tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción..'.

Se alega igualmente por el recurrente que la prueba tenida en cuenta por el Juez a quo, no resulta relevante ni suficiente para llegar a la conclusión condenatoria.

Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un auténtico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Por otra parte, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).

En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).

Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Expuesto lo anterior, hemos de decir que el recurso ha de decaer, pues la lectura de la sentencia recurrida permite comprobar como el Juez a quo, razona de forma detallada la existencia de los datos a partir de los que infiere la autoría del acusado y el examen de lo actuado, nos lleva a compartir con el Juez a quo no solo la existencia de dichos datos sino la inferencia que se hace de los mismos, desde el momento en que: a) los restos de pintura blanca y polietileno que fueron observados en el vehículo se corresponden con el bote de pintura blanca y polietileno que fueron hallados en el domicilio del acusado; b) la existencia de restos de dicha pintura en la ventana del acusado; c) el vehículo dañado se encontraba aparcado debajo de la ventana, señalando el agente NUM001 que la caída de dichos botes o productos no pudo verterse casual o accidentalmente; d) las salpicaduras afectan a extensas partes de la carrocera del vehículo, lateral izquierdo, techo, parte trasera; e) los agentes señalaron que el acusado les señaló que porque le preguntan si fue él, 'si nadie lo vio'.

Pues bien, todos los datos antes expuestos, conjuntamente considerados imponen como conclusión lógica y racional, la misma a la que llega el Juez a quo, existiendo pues una abundante y suficiente prueba, que destruye el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado; quien si bien sostiene que el vehículo pudo salpicarse de forma involuntaria, es lo cierto que, las distintas partes del vehículo en el que se aprecia la pintura y la cantidad de pintura existente en el vehículo, según se desprende de las fotografías, excluye desde luego la posibilidad apuntada por el recurrente, y menos aún que no se percatara de ello, pues además la distancia existente entre la ventana y vehículo (en las fotografías se aprecia que no existe una línea recta entre ventana y lugar donde cayó la pintura, haciéndose necesaria un impulso de ésta hacia el lugar donde está el coche), hace prácticamente inviable que la pintura se hubiese derramado sobre el vehículo, de forma involuntaria y sin intencionalidad.

En fin es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia, por lo que existiendo pues una abundante y suficiente prueba indiciaria, que destruye el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ha de ser confirmada la sentencia, pues aun cuando no existe prueba directa, es lo cierto que como el T.C.

y el T.S.,en doctrina reiterada y constante, vienen manteniendo, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que, no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal de valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el P.A. 77/15 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.