Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 454/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 686/2016 de 12 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 454/2016

Núm. Cendoj: 17079370032016100234

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1035

Núm. Roj: SAP GI 1035:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Núm. 686/2016

CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 380/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Núm. 454/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª FATIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. ILDEFONS CAROL I GRAU

D. JUAN MORA LUCAS.

En la ciudad de Girona a 12 septiembre de dos mil dieciséis

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2016, por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Figueres , en la causa Procedimiento Abreviado Núm. 380/2015, seguida por un delito de robo con fuerza, habiendo sido partes, como recurrente D. Cristobal , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Dora Riera Reixach y asistido del Letrado D. Josep Sala Dilmé y como parte apelada el Ministerio Fiscal actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, JUAN MORA LUCAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 21 de marzo de 2016 , cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Cristobal como autor criminalmente responsable de undelito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 2 º, 241, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias agravante dereincidenciaprevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena deun año, seis meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de lascostas procesalescausadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-En fecha 25 de abril de 2016 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Cristobal con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como primer motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba , infracción de precepto constitucional al haberse infringido el art 24.2 C.E . relativo al principio de presunción de inocencia; en segundo lugar aplicación indebida del subtipo de robo agravado del art 241 C.P . Solicita la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte sentencia absolviendo al acusado o de forma subsidiaria se declare la inaplicación del subtipo agravado del art 241 C.P .

En fecha 3 de junio de 2016 el ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, como primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba E infracción de precepto constitucional al haberse infringido el art 24.2 C.E . relativo al principio de presunción de inocencia y ello al entender que no se puede afirmar sin ningún genero de dudas que el autor de los hechos sea el acusado. Para ello se basa el recurrente en que se tardaran tres días en detener al acusado, a pesar de que el mismo, según declaran los agentes identificaron en el momento de los hechos al acusado como el autor de la sustracción. Asimismo alega el recurrente que el testigo presencial de los hechos, Sr. Tschui no pudo ver la cara al autor y que tampoco declararon ninguno de los muchos testigos que habrían presenciado lo ocurrido.

SEGUNDO.-Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el acusado. Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace la Juez a quo.

Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la juez a quo.

Respecto a la presunción de inocencia debe señalarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981 , 138/1992 , 182/1998 , 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.

Como bien indica la STS de 7 de marzo del 2014 , respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , la actuación de la Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;

c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Respecto a la presunción de inocencia debe señalarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981 , 138/1992 , 182/1998 , 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.

Como bien indica la STS de 7 de marzo del 2014 , respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , la actuación de la Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;

c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

TERCERO.-Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema 'arconte', como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio de la juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia, existiendo prueba de cargo suficiente para poder fundar la condena, sin que pueda considerarse que la valoración realizada por la juez a quo sea errónea, absurda, carente de lógica o huérfana de prueba.

Tenemos dos versiones contradictorias acerca de lo ocurrido. Por un lado la declaración del acusado que se limita a declarar que no recuerda lo sucedido el día de los hechos, y que no entró en una casa del Far de Roses.

Y por otro lado la declaración de los agentes de MMEE Nº T.I.P NUM000 , NUM001 , y NUM002 que son muy claros al declarar que reconocieron sin genero de dudas al acusado como el autor de los hechos y ello porque ya le conocían de actuaciones anteriores.

En primer lugar y con carácter general debe señalarse que dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien 'la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo'.

En el presente caso, el recurrente se limita a dar una versión de los hechos diferente de la recogida en la declaración de hechos probados, realizando una personal e interesada valoración de la prueba, no resultando aptas las alegaciones del recurrente para modificar en esta alzada la conclusión alcanzada en la instancia donde se ha gozado del privilegio de la inmediación. Y ello, máxime cuando el recurrente se limita a poner en duda la declaración de los testigos, en este caso los agentes de la autoridad, sin aportar el más mínimo indicio ni razón, más allá de sus vagas sospechas, acerca de porqué los agentes habrían faltado a la verdad, cuando declaran de forma unánime que reconocieron al acusado por ser conocido de otras actuaciones policiales. El hecho de ser detenido tres días después no es elemento alguno que nos haga sospechar que los agentes mienten en su declaración. Antes al contrario, el agente nº T.I.P. NUM000 , declara que tardaron tres días en detenerlo porque ignoraban cual era su domicilio, lo cual teniendo en cuenta que fue detenido en una barraca es algo plausible y creíble.

Por lo tanto la conclusión a la que llega el juez de lo penal es correcta, y viene avalada por la prueba practicada, sin que siquiera los acusados hayan declarado a lo largo del procedimiento y menos en la vista del juicio, al no comparecer, la tesis que ahora mantiene el recurrente.

Por lo tanto los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con una valoración correcta de la juez de lo penal, la cual ha dispuesto, y así lo ha reflejado en la sentencia, de prueba suficiente para fundar la condena del acusado, sin que su valoración pueda ser considerada ilógica, absurda, o carente de prueba, por lo que procede desestimar el motivo primero del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cristobal .

CUARTO.-Como segundo motivo del recurso alega aplicación indebida del subtipo de robo agravado del art 241 C.P , al entender que con las pruebas practicadas en el juicio no ha quedado acreditado que en el lugar del robo residiera habitualmente persona alguna.

Como elemento de prueba para determinar la aplicación del tipo agravado del art 241 C.P se basa la juez del penal en la declaración de Roque . Este en el minuto 3.21 de la grabación declara que después de muerta su tía, iba una amiga de ella, llamada Irene y residente en Perpignan, que esta mujer iba los fines de semana, en Pascua y verano, que era segunda residencia para ella, que tenia objetos personales allí. Preguntado si vivía siempre, responde que todo el año no vivía, pero que estaba en verano. no recordando si por San Juan ya estaba instalada.

El artículo 241.3 dispone que se considerará casa habitada todo albergue que constituya morada de una persona , aunque accidentalmente se encuentre ausente de ella cuando el robo tenga lugar. La 'ratio essendi' de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1993 , y 6 de noviembre de 2003 ).

En el presente caso se plantea el problema de si una segunda residencia, una residencia de vacaciones puede ser considerada como casa habitada a los efectos del artículo 241.3 C.P y la respuesta es positiva, siendo aplicable este concepto de casa habitada a las segundas residencias, pues es jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo que las casas de temporada sí lo son. Para ello la Sala Segunda argumenta que el fundamento de la agravación radica tanto en la lesión a la intimidad personal o familiar, como en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que, en cualquier momento pueden acudir sus moradores, con el peligro que ello supone (, por ejemplo, ATS del 21 de Junio de 2006 ).

Como señala la reciente S.A.P.Barcelona de 9 de mayo de 2016 :

'el concepto de casa habitada contenido en el art. 241.2 del Código Penal comprende tanto los domicilios habituales y permanentes, como los ocasionales y segundas residencias, siendo irrelevante el que los sujetos se cercioren previamente de la ausencia de sus moradores, porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque sólo lo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente'.

Por todo ello , esta Sala entiende que la vivienda donde se comete el robo es integrable dentro del tipo de casa habitada, y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº dos de Figueres, confirmando la misma en su integridad.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº dos de Figueres de fecha 21 de marzo de 2016 , dictada en el Procedimiento Abreviado Núm. 330/2016 del que este Rollo dimana, y en consecuenciaCONFIRMAMOSla meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilmo. Sr. Magistrado JUAN MORA LUCAS que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.