Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 454/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 931/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 454/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100430
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10358
Núm. Roj: SAP M 10358/2016
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0107551
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 931/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 21/2016
Apelante: D./Dña. Catalina
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
Letrado D./Dña. PEDRO JOSE DE LUIS RULLAN
Apelado: D./Dña. Oscar y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
Letrado D./Dña. MARIA JOSE RUIZ FELEZ
SENTENCIA Nº 454/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a 18 de julio de 2016.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación los autos de Juicio rápido nº 21/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares
seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Catalina , apelados el Ministerio Fiscal
e Oscar y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2016 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO: Se declara probado que Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales y Catalina , están casados, habiéndose separado en el mes de julio de 2015 y estando en trámites de divorcio a fecha del acto del juicio oral.
No ha quedado acreditado que desde el 8 de julio de 2015 el Sr. Oscar se diría a la Sra. Catalina diciéndola de forma reiterada 'te vas a cagar, te vas a arrepentir de todo lo que estás haciendo, eres una puta y sólo sabes zorrear'.
No ha quedado acreditado que el día 26 de enero de 2016, sobre las 20:00 horas, en la plaza Castelao de Rivas Vaciamadrid el Sr. Oscar dijera a la Sra. Catalina 'os voy a matar, voy a acabar con todos'; ni que desde ese día el Sr. Oscar muestre una pistola a sus hijos.' Y con el siguiente FALLO: 'Declaro la libre absolución de Oscar del delito de amenazas en el ámbito familiar, del delito leve de vejaciones injustas y del delito de malos tratos psíquicos habituales de que había sido acusado.
Impónganse las costas de oficio.
Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Habiendo correspondido la instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, remítase al mismo testimonio de la presente resolución.
Déjense sin efecto las medidas cautelares auto de alejamiento y prohibición de comunicación acordadas por Auto de 16 de febrero de 2016 dictadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n°1 de Arganda del Rey en el ámbito del procedimiento DUD 20/2016.'
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Catalina , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 931/16, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Por cuanto se refiere a los alegatos de la recurrente invocando el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la denegación de prueba en la primera instancia, ha de estarse a lo acordado al respecto por esta Sección en auto de fecha 5 de julio de 2016 .
SEGUNDO: Entrando al fondo del examen del recurso, la hoy apelante aduce como motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, propugnando se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación.
Ha de plantearse en primer lugar el Tribunal la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez ' a quo'.
Y hemos de referirnos, pues, a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.
Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas ,no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia ,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.
Finalmente, el Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014 , en el mismo sentido, manifestando que ' para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio .' A la vista de la doctrina reseñada, dado que la recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de las declaraciones de acusado, víctima y testigo, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe llevar a cabo en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez 'a quo', como pretende la parte apelante, ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 .
Nos encontramos en este caso con que la magistrada de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que el acusado negó los hechos que se le imputaban, no considerando suficiente la declaración de la hoy apelante para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
Señala, así, la sentencia apelada aun existiendo persistencia en el relato incriminatorio de la víctima, su versión no se encuentra corroborada, amén de indicar la existencia de posibles móviles espurios en la perjudicada, la cual mantiene conflictos con el acusado respecto de las pensiones alimenticias y la guarda y custodia de los hijos habido en común.
La juez ' a quo' reseña, así, cómo la hoy recurrente con respecto a las vejaciones que sostiene haber sufrido desde su separación en julio de 2015 no fue concreta ni precisa, limitándose a efectuar manifestaciones genéricas sin concreción temporal ni de contexto, dándose la circunstancia de que, además, sus relato en absoluto ha sido corroborado en modo alguno.
Y también señala la juzgadora de instancia cómo en relación con los hechos del día 26 de enero de 2016 no estima bastante corroborada la imputación de la hoy apelante por el testimonio del Sr. Gines cuestionando que dicho testigo pudiera haber oído las frases que se atribuyen al acusado, a pesar de la distancia que el separaba del mismo, no considerando tampoco, a través de las manifestaciones de las partes, que las expresiones referidas tuviera entidad de ilícito penal, habiendo de concluir el Tribunal con que tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Catalina contra la sentencia de la Ilma. Sra Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida., declarando de oficio las costas de esta instancia.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

