Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 454/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 856/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 454/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100466
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9695
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0119478
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
RAA 856/2016
J. Oral 126/2015
J. Penal nº 16 de Madrid
SENTENCIA Nº 454/2016
Magistrados/as:
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 30 de junio de 2016
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Ovidio contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en fecha 12 de abril de 2016 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por la letrada Doña Beatriz Monasterio Chicharro.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:
'El acusado por estos hechos es Ovidio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Sobre las 12:30 horas del día 30 de octubre de 2013, el acusado conducía, tras ponerlo en marcha haciendo el puente con los cables, un ciclomotor marca Piaggio, que había sido sustraído entre los días 18 de septiembre y 21 de octubre de 2013 en Torrelodones (Madrid), por la Ronda del Sur de Madrid, sin llevar casco, motivo por el que dos agentes de policía nacional que circulaban de paisano en motocicletas camufladas, se acercaron a él, se identificaron con las placas y le dijeron verbalmente que eran policías y que pararan. El acusado no paró y aceleró el ciclomotor, siendo perseguido por los policías, quienes le repitieron varias veces que se parara; el acusado hizo caso omiso, y a pesar de circular en línea recta, giró bruscamente el ciclomotor para embestir a los agentes, logrando que la motocicleta conducida por el PN NUM000 cayera al suelo, no sufriendo lesiones el agente, y a continuación embistió a la motocicleta conducida por el PN NUM001 , que igualmente cayó al suelo y sufrió lesiones consistentes en esguince del tobillo derecho y contusión en el ala ilíaca derecha, que precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 4 días no impeditivos, no reclamando por dichas lesiones.
El acusado también cayó al suelo, siendo perseguido por los policías, que lograron detenerle.
Las motocicletas de los agentes sufrieron desperfectos valorados en 200 euros.
El valor venal del ciclomotor que conducía el acusado, propiedad de Carlos Daniel , es de 650 euros según tasación pericial'.
El fallo de la sentencia recurrida dice así:
'CONDENO A Ovidio como autor responsable de un delito de atentado con instrumento peligroso, y de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por el primer delito, de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito de MULTA DE DOS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de 2/3 partes de las costas causadas y a que indemnice a la Dirección General de Policía en la cantidad de 200 euros.
ABSUELVO A Ovidio de la falta de lesiones de la que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio 1/3 parte de las costas'.
II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se estimen sus pedimentos.
III.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, pero se elimina la siguiente frase:'para embestir a los agentes'y el párrafo: 'a continuación embistió a la motocicleta conducida por el PN NUM001 , que igualmente cayó al suelo', por la frase:'cayendo también la motocicleta conducida por el PN NUM001 , que circulaba detrás, quien sufrió lesiones consistentes (...)'
Fundamentos
PRIMERO:Solicita el recurrente su libre absolución al sostener que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y ello porque la versión que ofrecen los agentes no se corresponde con la realidad de lo ocurrido porque manifiesta que salió a comprar tabaco y se le echaron encima los dos agentes que lo conocen del distrito de Vallecas.
La versión que sostiene el acusado en la que se basa el recurso de apelación para argumentar que ha existido error en la valoración de las pruebas en la sentencia recurrida no se basa mas que en su declaración, sin que concurra ningún dato o indicio que la corrobore.
Es cierto que se trata de versiones contradictorias, la ofrecida por el acusado y la ofrecida por los agentes, pero ésta última viene apoyada en la declaración de ambos, en las lesiones que sufrió el agente NUM001 compatibles con los hechos denunciados, a la sazón caída de la motocicleta que conducía cuando se encontraba en marcha, y los daños de ambas motocicletas, incluso las lesiones que presentaba el acusado, contusión en cadera y traumatismo cráneo encefálico son compatibles con dicha versión de los hechos, es decir, que los tres intervinientes se cayeron de las motocicletas y del ciclomotor, respectivamente.
La cuestión que se plantea, una vez acreditado -por las declaraciones de los agentes, los daños en las motocicletas y las lesiones de los intervinientes- que todos ellos iban circulando al mando de sus respectivos vehículos, habiendo coincidido los dos agentes al declarar que uno iba delante y otro detrás, en paralelo al acusado indicándole que se parara, los dos han dicho que hizo una maniobra de giro a la derecha, sin que estuviera previsto girar en dicha dirección ni tampoco que existiera un motivo para ello como una calle, lo que provocó que golpeara la rueda trasera de la primera motocicleta y ésta cayera al suelo y a continuación cayera la segunda, así como el propio acusado, momento en que éste salió huyendo, siendo alcanzado por los agentes a los pocos metros.
La secuencia de los hechos que ofrecen los agentes es clara, precisa y coherente, mientras que la del acusado no ofrece visos de verosimilitud pues es ilógico que dos agentes acudan a agredir a una persona que sale de su domicilio a comprar tabaco, todo ello sin motivo alguno.
Una vez que queda acreditada la maniobra que realizó el acusado con el ciclomotor que conducía, la cuestión que se plantea es acreditar si dicha acción fue para embestir a los agentes con el ciclomotor mientras éstos se encontraban en el ejercicio de sus funciones o fue para lograr huir del lugar donde se encontraba, pues no se puede obviar que el acusado conducía un ciclomotor que había sido sustraído y no poseía las llaves sino que circulaba con los cables de contacto unidos, es decir, con el 'puente' hecho.
LA STS 948/2000, de 29 de mayo , recoge los requisitos del delito de atentado:'como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1996 , se viene exigiendo, como requisito subjetivo del delito de atentado , la presencia de un 'animus', al que se denomina 'dolo específico', que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que llama «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el 'dolo genérico' en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El 'dolo específico' o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función. Como todo factor subjetivo, la afirmación de intencionalidad del sujeto exige del Tribunal un juicio de índole valorativa para determinar su existencia y eficacia. Semejante ánimo se presume ínsito en la realización de las conductas descritas en el precepto del artículo 231.2, del CP 1973 hoy art. 550 CP 1995 . Ello en tanto no conste que el autor actúe impulsado por móviles estrictamente personales, ajenos por completo a la esfera de actividad legal o funcional de la autoridad, agente o funcionario. El sentido expuesto palpita en muy varias Sentencias, entre ellas la de 16 abril , 3 julio y 20 noviembre 1985 , 17 y 20 enero , 7 febrero , 17 julio y 24 septiembre 1986 , 26 febrero , 7 y 30 abril , 18 mayo , 1 junio , 9 octubre , 4 y 16 noviembre y 14 diciembre 1987 , 9 febrero , 7 y 31 mayo , 4 noviembre y 28 diciembre 1988 , 24 febrero , 16 junio y 15 septiembre 1989 y 26 abril 1990 , 22 febrero 1991 , 14 febrero y 19 noviembre 1992 y 10 noviembre 1993 . El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto -suele reiterarse- va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad. Por último diremos que la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1996 , aplicó dicho tipo delictivo en el caso de la agresión a un hertziana incluso franco de servicio y de paisano, una vez que el acusado pudo conocer su condición de policía'.
En este caso el elemento subjetivo al que hace referencia la citada sentencia no concurre puesto que se trató de una maniobra evasiva que provocó la caída de los agentes al suelo con las consecuencias que constan en el relato de hechos probados, provocando igualmente la caída del propio acusado. No consta acreditada la intención de atentar contra el principio de autoridad encarnado en los agentes, ni de acometerlos causándoles un mal, sino de huir con el elemento que tenía a su alcance como era el ciclomotor, por lo que existió más bien un lance de la circulación entre tres vehículos que circulaban muy juntos en una vía pública, en concreto los agentes uno detrás de otro, en paralelo al acusado, por lo que cualquier maniobra evasiva de éste en dicha dirección provocó un leve golpe a la motocicleta del primer agente lo que desencadenó la caída del otro agente y del acusado.
Por ello, considerando probados los hechos relatados por los agentes, no se puede considerar probado que la intención del acusado fuera embestir contra los agentes, sino huir del lugar con el elemento que tenía a su alcance como era el ciclomotor.
Por tanto, procede la absolución del acusado por el delito de atentado con uso de medio peligroso y de la falta de lesiones, pues ésta se considera, al hilo de lo anterior, cometida con imprudencia y, al ser la lesión causada leve, sería atípica tanto con la redacción anterior como la posterior operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en cuanto a las lesiones causadas con imprudencia se refiere.
Se absuelve al recurrente del delito de atentado con uso de medio peligroso y de la falta de lesiones por los que ha sido condenado.
Cuestión distinta es el delito de hurto de uso de ciclomotor. Es cierto que éste fue sustraído varios días antes del lugar donde estaba estacionado, por lo que no se puede considerar acreditado que fuera el acusado quien llevara a cabo dicha sustracción.
Sin embargo, el tipo penal descrito en el artículo 244 CP castiga también el hurto de uso de vehículo a motor o ciclomotor, es decir, a la persona que hace uso de los mismos sin haber participado directamente en la sustracción, pero conoce que los vehículos citados se encuentran sustraídos por signos inequívocos de sustracción como es el 'puente' hecho o no utilizar llaves de contacto para arrancarlo.
En este caso, los dos agentes han dicho que el ciclomotor se encontraba con el 'puente' hecho en la parte delantera, detrás del faro, siendo el segundo agente el que recordaba con mayor precisión los hechos. Por otro lado, el acusado no ha aportado las llaves que podrían servir para arrancar el ciclomotor, por lo que se considera probado que lo arrancaba con los citados cables de contacto, señal inequívoca de que el ciclomotor había sido sustraído y que éste dato era conocido por el acusado, por lo que concurren todos los elementos del tipo penal descrito en el artículo 244 CP , de hurto de uso de ciclomotor, ya que el valor es superior a 400 euros, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de ocurrir los hechos.
Se desestima este argumento del recurso de apelación y se confirma la condena del recurrente como autor de un delito de hurto de uso de ciclomotor.
SEGUNDO:De acuerdo con el artículo 123 CP , procede declarar de oficio la mitad de las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en fecha 12 de abril de 2016 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución yabsolviendo al acusado del delito de atentado con uso de medio peligroso y de la falta de lesiones, manteniendo la condena por el delito de hurto de uso de vehículo a motor, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
