Sentencia Penal Nº 454/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 454/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 952/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 454/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100350

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2471

Núm. Roj: SAP V 2471/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2014-0114997
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000952/2016-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000547/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 19 DE VALENCIA-PALO 82/15
SENTENCIA Nº 000454/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
D. JAVIER ALONSO GARCIA
===========================
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18/5/16,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000547/2015.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Maximo , representado por el Procurador de
los Tribunales PEDRO GARCIA-REYES COMINO y dirigido por el Letrado MANUEL GUTIERREZ LOPEZ; y
en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JAVIER ALONSO
GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: ' Maximo con DNI número NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 1994 hijo de Salvador y Araceli , con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 de Valencia, fue condenado en Sentencia n.º 98/14, de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Valencia (Juicio de Faltas nº 1039/2013) como autor de una falta de hurto, a la pena de 4 días de localización permanente. Por el Juzgado se incoa Ejecutoria 87/2014. En comparecencia de fecha 17 de julio de 2014 Maximo designapara su cumplimiento los días 1 a 4 de agosto de 2014 en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 puerta NUM003 de Valencia. Con fecha 17 de julio de 2014 se practica liquidación de condena, siendo aprobada porauto de fecha 17 de julio de 2014. Maximo no se encontraba en su domicilio el día 1 de agosto a las 9:40 horas.'.



SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maximo con DNI número NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 1994 hijo de Salvador y Araceli , con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 de Valencia COMO AUTOR DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículos 468.1 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE MULTA DE 15 MESES CON UNA CUOTA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal . Más las costas procesales causadas.'.



TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Maximo se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos el día 14 de junio de 2016 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 20 de junio de 2016, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Magistrado Sr. JAVIER ALONSO GARCIA, que expresa las razones del Tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se sostiene en el recurso que no concurrió un incumplimiento de la pena consciente y voluntario, señalando que el elemento subjetivo del delito tipificado en el artículo 468.1 CP consiste en el conocimiento de la pena a cumplir y el incumplimiento consciente y voluntario de la misma, que del resultado de la prueba se considera que el incumplimiento -una única mañana- no fue voluntario, no obedeciendo a una decisión arbitraria, que no se ha acreditado la notificación de la liquidación de condena, que no se practicó liquidación de condena y que cabe la posibilidad de que las dotaciones policiales erraran en las indicaciones del domicilio y en las fechas.



SEGUNDO.- En relación con la alegación de la falta de carácter consciente y voluntario del incumplimiento, la parte recurrente considera que por afectar sólo a una mañana, el incumplimiento no fue voluntario ni obedeció a una decisión arbitraria, razonamiento éste que, por su inconsistencia, no puede prosperar, debiendo señalarse que el artículo 468.1 del Código Penal no establece un patrón temporal mínimo para la comisión del delito, bastando la acción de quebrantar. En este sentido, resulta ilustrativa la SAP Gijón, Sección 8ª, de 11-3-16, que señala: '(...) dadas las características del delito cometido, investigado y enjuiciado en un mismo procedimiento, hay que señalar que dicha infracción o quebrantamiento de la pena de localizaciónpermanente impuesta se consuma desde el momento en el que la apelante se ausentó de su domicilio sin causa justificada, siendo indiferente que la conducta antijurídica se realice una o varias veces durante el período de cumplimiento, puesto que no puede ser de mejor condición quien incumple en su totalidad la penaimpuesta (lo que daría lugar a un solo delito de quebrantamiento de condena), que quien la incumpletan solo parcialmente. '. Por otra parte, la única explicación que al respecto consta en las actuaciones es la que ofreció el ahora recurrente en su declaración en fase de instrucción, señalando que por la mañana bajó un momento, no habiendo sin embargo comparecido al acto del juicio, pese a estar citado, y no habiendo en definitiva aportado ninguna justificación de dicha ausencia domiciliaria.

En relación con la alegación referente a la falta de acreditación de la notificación de la liquidación de condena -que luego afirma erróneamente el recurrente que no se practicó- donde constara la fecha de inicio y extinción de la pena, debe señalarse que, aunque la notificación de la liquidación de condena es lo que normalmente se tiene en cuenta para estimar acreditado el conocimiento del penado de las fechas de inicio y finalización del cumplimiento de la pena, existen casos en los que la liquidación de condena no hace sino recoger los concretos días de cumplimiento designados por el propio penado, lo cual resulta frecuente en las penas de localización permanente domiciliaria. En estos casos, no cabe condicionar la existencia del delito a la notificación de una liquidación efectuada de conformidad con las indicaciones del propio penado.

En este sentido, resulta ilustrativa la SAP Las Palmas, de 24-10-14 , que señala: ' Así, el conocimiento por parte del acusado de los días en que habría de cumplir la pena de localización permanente resulta del propio requerimiento que le fue efectuado en fecha 23 de marzo de 2012 por el Secretario Judicial, en el que el propio penado indicó los días en que cumpliría la pena de localización permanente, el domicilio en el que lo haría y el teléfono de contacto, sin que pueda hacerse depender la existencia del delito de quebrantamiento de condena de la falta de notificación de una liquidación de condena formal y de su posterior notificación al interesado.

Dicha liquidación es de todo punto innecesaria en el supuesto que nos ocupa, en el que nos encontraríamos ante una 'liquidación a la carta', puesto que el órgano judicial, en lugar de decidir los días en que se ejecutaría la pena de localización permanente y de hacérselo saber al penado, siguió una especie de proceso inverso, le dio al penado la posibilidad de adaptar, en las medidas de sus posibilidades, el cumplimiento de la pena a sus circunstancias, decidiendo el obligado a cumplir la pena las fechas de cumplimiento, de forma tal que el penado fue conocedor de tales datos incluso antes que el propio órgano judicial. '. Y esto es lo que sucede en el presente caso, donde en los testimonios aportados (folios 2 a 14 y 45 a 52) consta la comparecencia del penado de fecha 17-7-14 designando los días 1 al 4 de agosto para cumplir la pena de localización permanente, la liquidación de condena practicada en esa misma fecha con los días designados por el penado y el auto dictado en esa misma fecha aprobando la liquidación.

Esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre casos similares, pudiendo citarse como ilustrativa la SAP Valencia, Sección 3ª, de 29-12-14 , que señala: ' Sostiene la recurrente que no se le hizo notificación de la liquidación de la pena de localización permanente, pero lo bien cierto es que esa liquidación se efectuó el mismo día en que la recurrente compareció ante presencia judicial y señaló los días que le venían bien para cumplir dicha pena (folio 20 y siguientes), con lo que no puede ahora contravenir válidamente sus propios actos porque todo se hizo de conformidad con la propia condenada. Y, por lo demás, la recurrente, que no asistió al acto del juicio pese a haber sido debidamente citada, no ha aportado ninguna justificación acerca de su ausencia al tiempo de los sucesivos actos de control policial sobre el cumplimiento de dicha pena. Con lo que se dan todos los elementos para configurar el delito por el que ha sido condenada. '.

En el presente caso confluyen, por lo tanto, los dos componentes (conocimiento y voluntad) del elemento subjetivo cuestionado por el recurrente.

Por último, en relación con la alegación de posible error en la indicación policial de domicilio y fechas, así como que no es suficiente la ratificación del atestado, se plantea por el recurrente a modo de mera hipótesis especulativa, no concretando aspectos específicos que pudieran hacer pensar en un posible error policial en la práctica de las diligencias o consignación de los datos, por lo que tampoco dicha alegación puede prosperar.

En definitiva, las razones expuestas en la sentencia recurrida se hacen propias de este tribunal, procediendo confirmar la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo contra la sentencia número 236/2016 de fecha 18 de mayo de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 11 de Valencia , en la causa P.A. 547/2015 (proveniente del P.A. 82/2015 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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