Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 454/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1095/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 454/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100297
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00454/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2014 0336593
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001095 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2015
RECURRENTE: Melisa , Carlos Ramón
Procurador/a: MARIA JOSE SANCHEZ DEL CASTILLO, CARLOS BERDEJO GRACIAN
Abogado/a: JOSE PALACIN GARCIA-VALIÑO, ROSARIO ALVAREZ VEGA
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 58 de 2015 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, Rollo nº 1095 de 2016, seguidas por delito de Lesiones contra Carlos Ramón con N.I.E. NUM000 nacido en Guinea Ecuatorial el día NUM001 de 1978 hijo de Armando y de María Cristina y, domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 con antecedentes penales no computables en esta causa representado por el Procurador Sr. Berdejo Gracián y defendido por la Letrado Sra. Alvárez Vega y contra Melisa con N.I.E. NUM004 nacida en Guinea Ecuatorial el día NUM005 de 1990 hija de Edmundo y de Celsa y domiciliada en Zaragoza C. DIRECCION001 nº NUM006 con antecedentes penales representada por la Procuradora Sra. Sánchez del Castillo y defendida por el Letrado Sr. Palacin García-Valiño. Siendo parte acusadora Melisa y el Ministerio Fiscal y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 29 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Melisa como responsable en concepto de autora de un delito de LESIONES, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena deMULTA DE DIEZ MESESa razón de 6 € diarios, 1.800 € con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses; Pago de la mitad de las costas públicas y de la totalidad de las de la acusación particular contraria, y que indemnice a Carlos Ramón en 240 € por las lesiones más en 3.200 € por las secuelas; Más los intereses legales correspondientes.
Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deMULTA DE CUATRO MESESa razón de 6 € diarios, 720 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses; Pago de una mitad de las costas pública y la totalidad de las de la acusación particular, y que indemnice a Melisa por las lesiones en 240 € y por las secuelas en 5.600 €; Mas los intereses legales correspondientes'.
SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Los acusados Melisa y Carlos Ramón sobre las 6 horas del día 6 de abril de 2014 encontrándose en la calle Bolivia de Zaragoza en el curso de una discusión a la salida de una discoteca denominada 'Macasi' los dos se insultaron entre sí llegando un punto en que comenzaron a agredirse mutuamente, produciéndose durante esa pelea que Carlos Ramón agarrase del pelo a Melisa , que ella le mordiera a él en la zona del abdomen, que él mordiera la oreja derecha de ella, y que ambos cayeran al suelo dándose golpes mutuamente hasta que fueron separados.
Melisa tuvo lesiones consistentes en herida de pabellón auricular derecho con pérdida de sustancia de parte de helix compatible con mordedura humana, dolor de 4º y 5º dedos de mano izquierda, requiriendo para su curación tratamiento facultativo después de primera asistencia, tardando en curar 8 días no impeditivos para sus actividades habituales, quedándole como secuelas por analogía con disestesias en zona de lesiones 1 punto y por perjuicio estético ligero valora 6 puntos (total 7).
Carlos Ramón resultó con lesiones consistentes en herida amplia ovalada con pérdida de sustancia en costado derecho compatible con mordedura humana para cuya curación requirió tratamiento facultativo tardando en curar 8 días no impeditivos, quedándole como secuela por analogía con disestesias de parte acra valorada en 1 punto, y por perjuicio estético ligero por cicatriz hipocrómica por arrancamiento de capa completa dérmica, se valora en 3 puntos (total 4).
Ambos acusados son mayores de edad y nacidos en Guinea Ecuatorial. Carlos Ramón tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Melisa fue ejecutoriamente condenada por delito de lesiones en virtud de sentencia firme de fecha 12.04.2011, a las siguientes penas: Prisión de seis meses por la que se otorgó el beneficio de suspensión el 12 de abril de 2011 por dos años, obteniendo la remisión definitiva el 18 de abril de 2013, y pena de prohibición de comunicarse con la víctima y familiares por un año y seis meses que cumplió el 8 de octubre de 2012'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Melisa y la de Carlos Ramón alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número tres de Zaragoza con fecha 29 de Junio de 2016 se alzan las representaciones legales de Melisa y la de Carlos Ramón en recurso de apelación argumentando ambas el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y, además la representación procesal de Melisa alega también infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.4 del Código Penal que contempla la circunstancia eximente de legítima defensa.
Dada la identidad en el contenido de ambos recursos, en cuanto al error en la apreciación de las pruebas invocado por ambos recurrentes, éstos, por razones de economía procesal, serán resueltos conjuntamente.
SEGUNDO.-Por lo que respecta al primer motivo, invocado por ambas partes, éste debe perecer puesto que la pretensión sustentada por las partes recurrentes radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron en primer lugar, la declaración de ambas partes que comparecieron al juicio en la doble condición de denunciantes y denunciados recíprocamente los cuales se ratificaron en sus respectivas denuncias en el acto del juicio oral que, como es bien sabido y según reiterada Jurisprudencia, es prueba suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran una serie de requisitos como son:
1º.- Ausencia e incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador- acusado que pudieran conducir a la conclusión de la existencia e motivos espurios o de venganza por parte del denunciante.
2º.- Verosimilitud, es decir, constatación de existencia de pruebas periféricas que avalen la tesis del denunciante.
3º.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. (stts1854 2001) Requisitos que concurren en el presente caso.
Además contó con las testificales practicada en el acto del juicio oral y fundamentalmente con la de los Agentes de la Policía Nacional nº NUM007 y NUM008 los cuales se ratificaron en la manifestado en fase de instrucción.
Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez a quo tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.
Además obra en autos al los folios 24 y s.s. los informes medico forenses, aclarados en ampliación de informe, en los folios 34 y 35 de la causa y que no han sido impugnados por nadie, donde se hace constar la existencia y entidad de las lesiones padecidas por los denunciantes-denunciados.
Cabe añadir al respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.
Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de las defensas de los aquí recurrentes de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.
Por todo lo cual el primer motivo debe ser rechazado.
TERCERO.-En cuanto a la infracción de ley invocada por la representación procesal de Melisa cabe decir también que el motivo debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque su invocación supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art. 884.3º LECrim .).
En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 20.4 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.
CUARTO.-Alega la apelante que se debió estimar en su conducta la circunstancia eximente de legitima defensa. Sin embargo carece de razón la recurrente pues, como bien pone de manifiesto la Juez 'a quo' en la resolución ahora sometida a censura, las circunstancia modificativas de responsabilidad penal, tanto agravantes como atenuantes o eximentes, deben estar tan acreditadas como los hechos declarados probados en la narración fáctica de la sentencia y corresponde al que solita su aplicación que pruebe la existencia de dicha circunstancia.
Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que la apelante no ha acreditado ni se ha probado por ningún medio la concurrencia en su conducta de los requisitos necesarios para la aplicación de a legítima defensa, ni como eximente completa ni incompleta ni si quiera como simple atenuante.
Dichos requisitos son:
1º.- Agresión ilegitima cuya indispensabilidad y presencia son absolutas y que ejerce una función desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. En su virtud su actuación defensiva aparece como justificada. La agresión ha de ser objetiva y real debe suponer un peligro real y objetivo con potencialidad de dañar, ha de provenir de un acto humano, ser injustificada pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada y debe ser actual e inminente pues esa exigencia impide la justificación de la venganza.
La doctrina del Tribunal Supremo ha afirmado que la agresión ilegítima, que por sus características de actualidad o inminencia determina la necesidad de la defensa, es requisito imprescindible para que pueda estimarse la eximente completa o incompleta de legítima defensa, salvo los casos de error en la agresión o legítima defensa putativa.
Asimismo, ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS nº 149/2003, de 4 febrero )
2º.- Falta de provocación por parte del que se defiende.
3º.- Proporcionalidad en el medio para repeler la agresión
En el caso que nos ocupa no solo no se ha probado la existencia de dichos requisitos sino, mas bien, que hubo una agresión, primero verbal y luego física, mutuamente aceptada en cuyo caso y según reiterada y pacifica jurisprudencia, no puede ser aplicada la circunstancia postulada por la apelante en ninguna de sus modalidades ni tampoco como atenuante.
QUINTO.-Finalmente alega la representación procesal de Carlos Ramón que, en caso de ser condenado, se le aplique el artículo 147.2 en su modalidad de delito leve.
No es posible atender al pedimento del recurrente pues basta leer el informe medico forense referente a las lesiones causadas por el apelante a Melisa y que han quedado probadas para comprender que no puede ser de aplicación el artículo 147.2 del Código Penal , como pretende el apelante, sino que es de plena aplicación al caso que nos ocupa el artículo 147.1 del mencionado Código.
En este sentido, es clara también la improcedencia también del motivo invocado, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.
SEXTO.-Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón y del interpuesto por la representación procesal de Melisa y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Ramón y del interpuesto por la representación procesal de Melisa , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 29 de Junio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 58 de 2015 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
