Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 454/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 194/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 454/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100289

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:868

Núm. Roj: SAP GR 868/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 194/2017
Procedimiento Abreviado nº 36/2016 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Baza.-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de GRANADA (Juicio Oral nº 144/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 454/2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 36/2016, instruido por
el Juzgado de Instrucción número Dos de Baza (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno
de Granada, Juicio Oral número 144/2017 de dicho Juzgado, por un delito de robo con fuerza. Son partes,
además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
Carlos José , representado por la Procuradora Sra. Esmeralda Velázquez de Castro y defendido por
la Letrada Sra. Almudena Conde Medina; y
Amador , representado por la Procuradora Sra. María José Segura Robles y defendido por el Letrado
Sr. Almudena Conde Medina.
Como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que Carlos José y Amador , mayores de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el caso de Amador según sentencia firme de fecha 4 de abril de 2016 del Juzgado Penal 5 por la que se le condenó a 4 meses y 15 días de prisión por hecho cometido el 26-2-15 y no extinguida, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de enriquecerse, entre las 19,15 y las 19,45 horas del 3 de septiembre de 2016 se dirigieron a una nave propiedad de Eulogio sita en el paraje Copetín Alto de la localidad de Baza, y tras forzar y levantar una chapa, accedieron al interior de la misma y se apoderaron de 2 depósitos de gasoil valorados en 750 euros, de un carrillo valorado en 34 euros, de un taladro valorado en 25 euros, de dos radiales valoradas en 50 euros y de una instalación de cobre valorada en 50 euros, dando varios viajes para ello, hasta que fueron interceptados por una patrulla de Policía transportando los dos depósitos de gasoil.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amador y Carlos José como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en el primero, a la pena de dos años y tres meses de prisión para Amador y de un año de prisión para Carlos José , con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnicen solidariamente a Eulogio en 909 euros y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por las representaciones de los acusados.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a ambos acusados, y ahora recurrentes, como autores responsables de un delito de robo con fuerza, a las penas respectivamente establecidas en el fallo de aquélla, en atención a sus distintas circunstancias personales (concurre la agravante de reincidencia respecto de Amador ).

Considera la sentencia que la versión de los acusados no puede ser acogida, por los motivos que en la misma expresa el Sr. Magistrado a quo en el primero de sus fundamentos.

Los acusados admitieron que fueron sorprendidos por una patrulla de policía cuando transportaban los tanques de combustible a bordo de una furgoneta, pero negaron haberlos sustraído, así como también negaron el ilícito apoderamiento de los restantes objetos. Explicaron que Amador paseaba con una bicicleta por el lugar, vio los depósitos tirados junto a la carretera y avisó a Carlos José para que le ayudase a retirarlos, a lo que éste accedió.

Pero esta versión no es creíble para el Juzgador de la instancia. Eulogio , propietario de la nave donde se hallaban los efectos, explicó que esa misma mañana estuvo en la nave y todo se encontraba bien y en orden. Por la tarde le avisaron unos vecinos porque habían escuchado golpes en la nave, por lo que fue hasta allí, dio una vuelta y no vio nada anormal; pero poco después le volvieron a decir que se oían golpes por lo que decidió dar la vuelta alrededor de la nave y descubrió una chapa levantada en la parte trasera por donde habían entrado y llamó a la Policía. Vio un rastro de gasoil derramado, miró por los alrededores y vio a los acusados con los depósitos, por lo que los siguió, hasta que la Policía les dio alcance a la altura de la gasolinera BP. Esa noche ya no pudo comprobar que, además de los dos depósitos le faltaban otros efectos, porque en la nave no tiene luz, y no fue hasta el día siguiente cuando advirtió que también faltaban de la nave otras herramientas. Por esa razón ya fue en su declaración judicial ( cuando le llamaron del Juzgado de Baza ) cuando manifestó que, además de los dos depósitos, que se recuperan en poder de los acusados, le faltaban el taladro, las radiales, etc...

Esta versión del perjudicado encuentra apoyo en la del agente de Policía nº NUM000 . Este refiere que fueron al lugar tras un primer aviso y no vieron nada anormal. Después recibieron un segundo aviso, vieron el rastro de gasoil y a los acusados transportando los depósitos. Añadió que la primera vez que acudieron al lugar, pasaron por el camino donde los acusados dijeron haber hallado los depósitos tirados en el suelo y ellos no los vieron.

Con estos datos concluye el Sr. Magistrado a quo que los acusados entraron en la nave por la parte trasera, forzando una chapa y al no mirar Eulogio ni la Policía en ese lugar cuando fueron la primera vez, no detectaron la entrada, lo que les permitió sacar parte de los objetos sin ser detectados. Si lo advirtieron cuando fueron la segunda vez y se llevaron los depósitos, dejando un rastro de combustible.

No es creíble que los hallasen tirados pues la policía no los vio en el lugar cuando pasó por allí la primera vez y la proximidad entre los golpes que se oían en la nave y el momento en que fueron interceptados con los depósitos sin que otras personas fuesen detectadas en el lugar, aleja la posibilidad de que terceros desconocidos fueran los autores de la sustracción.



SEGUNDO.- Los recursos de apelación no solo tienen los mismos motivos de impugnación de la sentencia sino que son de idéntico contenido. En ambos se denuncia un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, pues para los recurrentes no existe prueba de cargo de que perpetrasen el robo en la nave. Nadie les vio entrar ni salir de la misma. El perjudicado Eulogio admite que tras salir de su nave y dar una vuelta, vio como dos individuos subían dos depósitos de aluminio (de los de los camiones) a una furgoneta de color gris en la carretera de Granada. En su primera declaración ante la policía, el 3 de septiembre, solo alude a los dos bidones, en tanto que cuanto comparece ante el Juzgado de Instrucción, el día 4 de octubre, amplía dicha denuncia y afirma que también le faltan un compresor de aire, un taladro, dos radiales y otras herramientas, objetos todos ellos que no fueron encontrados en poder de los acusados.

Amador admite que cuando paseaba en bicicleta por el lugar vio tirados junto a la carretera los dos depósitos o bidones de gasoil. Avisó a Carlos José para que le ayudase a llevárselos. Ambos metieron los bidones en la furgoneta y poco después les intercepta la policía a la altura de la gasolinera BP.

Esa fue su única acción de apoderamiento de bienes ajenos, pero no forzaron la nave ni se llevaron otros efectos de su interior (que no les fueron ocupados). Así las cosas, el recurso solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra de carácter absolutorio.



TERCERO.- Dado que el recurso denuncia un error en la valoración de la prueba que ha producido la condena de ambos acusados, recordaremos entre muchas la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 . Dijimos entonces que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Los acusados admiten haber cogido los depósitos de aluminio. En una uniforme versión, admite Amador que paseando en bicicleta los vio y llamó a Carlos José para que éste le ayudase a llevárselos. Así, admiten que los cargaron en una furgoneta y se los llevaron, hasta que fueron interceptados en una gasolinera próxima.

Niegan haber entrado en la nave. Niegan haber tomado otros efectos distintos a los dos citados depósitos.

Ahora bien, la declaración del perjudicado y la del agente del CNP con carnet nº NUM000 ponen en cuestión tal versión de descargo y permiten razonablemente concluir que los acusados se apoderaron de los efectos del interior de la nave, dado el escaso margen de tiempo transcurrido entre la primera visita del propietario, y de los funcionarios policiales, en la que no advirtieron indicios del robo ni vieron los depósitos de combustible en la cuneta y esa segunda ocasión en que ya el propietario vio a los acusados con los depósitos.

Ante ello se torna inverosímil y carente de sentido la versión de los acusados, según la cual algún tercero o terceros, antes que ellos, habrían entrado en la nave y cogido los efectos, entre ellos los tanques de gasoil, para en cambio abandonar éstos, sin obtener provecho alguno, en el exterior de la nave, a merced de quien los pudiera coger (en este caso, los acusados).

El recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación promovidos por la Procuradora Sra. Esmeralda Velázquez de Castro, en nombre y representación de Carlos José y por la Procuradora Sra. María José Segura Robles, en nombre y representación de Amador , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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