Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 454/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1172/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 454/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100414
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10784
Núm. Roj: SAP M 10784/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0001699
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1172/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 4/2017
Apelante: D./Dña. Alexander
Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HERRANZ BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 454 /2017
En Madrid, a 19 de julio de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 4/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares
por un delito de amenazas en el ámbito familiar contra Alexander , representado por la Procuradora Dña.
Patricia Gómez Martínez y defendido por el Letrado D. Juan C. Herranz Blázquez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 17/02/2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Ha resultado acreditado que el acusado, Alexander , sobre las 00:00 horas del día 29 de enero de 2017, llegó al domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz, en el que convivía con su esposa, Luz , y su hijo, mayor de edad, Héctor . El acusado inició una discusión con su esposa y comenzó a increpar a Luz , diciéndole que se iba a ver en la calle, que no valía para nada y, finalmente, con la intención de intimidarle, que le iba a cortar el cuello, haciendo el gesto de pasar su dedo índice por el cuello, como si lo cortara.
El acusado había ingerido bebidas alcohólicas antes de ocurrir los hechos, que afectaban levemente a su capacidad para entender y querer'.
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Alexander como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a las penas de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante siete meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a Luz en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático , estableciendo contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de dos años.
Acuerdo el mantenimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieran, de las medidas cautelares adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción, así como hasta que se practiquen los oportunos requerimientos de prohibición de alejamiento y comunicación, para el caso de que se confirme la sentencia por la Ilma Audiencia Provincial, en la ejecutoria que se incoe al efecto'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alexander , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Juan Carlos Moreno Moreno, actuando en nombre y representación de Alexander , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares en el juicio rápido número 4/2017 con fecha 17 de febrero de 2017 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de las pruebas, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y aplicación indebida del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal , habida cuenta de que la sentencia recurrida se fundamentaba en la declaración de los familiares de su representado, con los que existía una enemistad previa, ya que en su declaración en fase de instrucción su hijo Héctor manifestó tener problemas personales con su representado, que le llamaba 'vago', indicando en dicha declaración que su padre estaba muy ebrio y que el alcohol le afecta mucho, en tanto que en el juicio dijo casi lo contrario, que a pesar de estar bebido, no era grave, lo que declaró en perjuicio de su representado, viviendo Héctor en el domicilio familiar y habiéndose beneficiado de que su representado tenga que abandonar la casa al ser condenado, dada la enemistad existente con el mismo.
Indicaba que también de su declaración se extraía una enemistad previa entre la denunciante y su representado, pues Héctor llegó a decir que, estando ingresada por una intervención quirúrgica seria, su madre no quería que su padre acudiera al hospital, teniendo la misma el deseo de provocar su salida del domicilio familiar.
Por todo ello, consideraba que la prueba practicada no había sido suficiente para desvirtuar el derecho de su representado a la presunción de inocencia.
Asimismo, alegaba incorrecta aplicación del artículo 57 del Código Penal , considerando que la distancia a imponer en la pena de prohibición de acercamiento a la víctima debía ser de 300 m y no de 500, dada la avanzada edad de su representado, 78 años, y que su médico se encuentra a menos de 500 m del domicilio de la víctima y a más de 300 m del mismo.
Por todo ello, solicitaba la absolución de su representado o, subsidiariamente, que se modificase el alcance de la prohibición de alejamiento a 300 m.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su recurso de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: el recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras) Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración prestada por Luz en la comisaría de policía, obrante a los folios 15 a 17, y en sede judicial, obrante a los folios 37 y 38; la declaración de Héctor en la comisaría de policía, obrante al folio 31 y en sede judicial, obrante a los folios 39 y 40; la declaración en sede judicial de Alexander , obrante a los folios 43 y 24 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que el día 29 de enero de 2017 se había tomado cuatro o cinco 'cubatas' porque estaba muy nervioso. Cree que no dijo nada. La mujer estaba acostada y el hijo estaba sentado en el salón. Se puso el pijama y no recuerda nada más. No le dijo (a su mujer): 'no vales para nada' ni le hizo ningún gesto. Nunca lo ha hecho en cuarenta años, ni tampoco la ha llamado 'hija de puta'.
Luz manifestó que el día 29 de enero de 2017 él llegó ebrio y empezó a amenazarla y también al chico, a tirar cosas y a encender luces. Llevan tres años sin relación alguna y haciéndole la vida imposible. Le dijo que le tenía que cortar el cuello, como le dice desde hace ocho años, y le hizo el gesto de pasarse el dedo por el cuello. También le dice que no vale para nada, que su comida no vale 2 €, esté o no ebrio. Le tiene miedo.
Él va al médico muy cerca y no le importa que reduzcan la distancia (del alejamiento) a 300 m.
Héctor manifestó que el día 29 de enero de 2017 estaba en casa, llegó su padre tarde, armando ruido, y acabó amenazando a su madre con matarla y con cortarle el cuello. No vio el gesto que hizo su padre, pero sí oyó la amenaza. Llegó ebrio, pero sabía lo que hacía, porque era coherente con lo de todos los días.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que el día 29 de enero fueron a la DIRECCION000 y cuando llegaron, abrió la puerta ella. Las partes estaban nerviosas y las separaron. El caballero le dijo a ella 'hija de puta' en varias ocasiones y también le dijo que 'se iba a cagar'.
No paraba de moverse e intentar acercarse a ella, que estaba acongojada, muy nerviosa.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley que Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por la Magistrado Juez a quo, ni tampoco vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, habida cuenta de que de las declaraciones concordantes de su esposa y del hijo de ambos, ha resultado acreditado que el día 29 de enero de 2017, cuando acudió a su domicilio ebrio y con sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas, amenazó de muerte a su esposa y le dijo que le iba a cortar el cuello, haciendo un gesto con el dedo, que deslizó a lo largo de su cuello, en inequívoco alemán de cortarle el mismo, como declaró Luz , indicando el hijo de ambos, Héctor , que si bien no vio este gesto, sí oyó a su padre amenazar a su madre de muerte y con cortarle el cuello.
Por ello, ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable que el día 29 de enero de 2017 el acusado amenazó de muerte a su esposa, incurriendo así en el delito previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal por el que fue condenado.
Por otra parte, tampoco ha quedado acreditada la existencia de motivos espurios en las declaraciones de Héctor ni en las declaraciones de Luz , puesto que no puede considerarse como tal el hecho de que en el plenario Héctor indicara que, aunque su padre se encontraba ebrio, sabía lo que hacía pues era coherente con lo de todos los días, ni el mero hecho de que Luz no quisiera que su marido acudiera al hospital en el que le habían practicado una intervención quirúrgica implica la existencia de dichos motivos espurios, dadas las malas relaciones existentes entre ambos.
En cuanto a la reducción de las distancia de la pena de prohibición de aproximación a la víctima de 500 a 300 m, el recurrente no ha justificado en ningún momento que el médico al que acude se encuentre a menos de 300 m del domicilio de su esposa, por lo que no procede dicha reducción.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio en rápido número 4/2017 con fecha 17 de febrero de 2017 , aclarada por auto cuya fecha no consta, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
