Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 454/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 634/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 454/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100458

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1842

Núm. Roj: SAP C 1842/2018

Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00454/2018
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2017 0003118
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000634 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Recurrente: Sebastián
Procurador/a: D/Dª ANA VAZQUEZ CORTE
Abogado/a: D/Dª EDUARDO JOSE FARRE VIDAL
Recurrido: Salome
Procurador/a: D/Dª BERTA SOBRINO NIETO
Abogado/a: D/Dª VICTOR SANTOS MONTAÑES
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados/as
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
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En A CORUÑA, a 26 de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ANA VAZQUEZ CORTE, en representación de Sebastián , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 295/2017 del Juzgado de lo penal nº 1 de Ferrol; habiendo sido parte

en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados Salome , representado por el Procurador
BERTA SOBRINO NIETO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas del art73.4 del Código Penal y un amenazas leves sobre la mujer previsto y penado en el Art.171.4 del Código Penal, en concurso de normas a resolver por aplicación del art 3 del Código Penal, a la pena ce 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad (en caso de que no preste su consentimiento para la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad la pena será de 7 meses de prisión) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de 1 año prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 100 metros a Salome , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que la misma se encuentre y de coruscarse con ella por cualquier medo por un periodo 4e 1 año, así como al abono de las costas causadas.

Se acuerda remitir testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de V1olencia sobre la Mujer de Ferrol, así como testimonio de la declaración de firmeza, y de la Sentencia de Apelación si revocare en todo o en parte esta resolución.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados del Juzgado de instancia, que es del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara: Sobre las 16:00 horas del día 22/9/2017 Sebastián con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Salome , quienes habían mantenido una relación sentimental durante 24 años, parte de ellos casados, finalizada en agosto de 2011 y que tienen dos hijos en común, coincidieron en el bar 'La Quinta' sito en la calle Cataluña de Narón, donde Sebastián se dirigió a Salome llamándola 'sinvergüenza, mala madre, pufenta' y diciendo 'te voy a matar'.

Fundamentos


PRIMERO. - El objeto del recurso contra la sentencia del Juez de lo Penal, es la pretensión del recurrente Sebastián de ser absuelto del delito de amenazas leves sobre la mujer del artículo 171.4 del CP, por el que ha sido condenado en concepto de autor, con oposición al recurso del Fiscal y de la Acusación Particular.

El recurso invoca primero la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Es sabido que en materia probatoria, aparte de los requisitos formales, rige un requisito de fondo, consistente en que la prueba sea posible, pertinente y necesaria, pues el derecho a la prueba, aun cuando con la Constitución Española adquiere rango de derecho fundamental, no es absoluto e ilimitado ( STC 77/2007, de 16 de abril). La prueba testifical no practicada en la instancia, pese a la declaración de pertinencia por el Juzgado, no presenta las notas de utilidad y necesidad, ya que su objeto era fundamentar la tacha de parcialidad de otro testigo, no aportar nuevos datos de hecho del caso enjuiciado: el testigo propuesto no era presencial. Si sumamos la pluralidad de testimonios de cargo, y el principio de libre valoración de la prueba, se concluirá que la queja de la parte no tiene la entidad suficiente como para producir efecto. El motivo de recurso se desestima.

En segundo lugar, el recurso expone la doble alegación de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia que, como motivos íntimamente ligados entre sí por razón de las alegaciones de la parte recurrente, se analizarán conjuntamente. Pero es menester señalar que yerra el apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia, que mezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001). O como dice la STS de 2-10-2012 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 19-11-2013, 27-12-2013, 5-2-2014, 22-06-2017, 21-12-2017, 15-01-2010, y 10-01-2018).

A este respecto, se adelanta ya la desestimación del recurso, ya que en el juicio oral celebrado ante el tribunal de instancia, se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada. El acervo probatorio es plural y acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado y de la participación del apelante en su realización, en los términos definidos en la sentencia. En tal sentido, no hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta alzada de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante la instancia) y no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto, con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013, 23-10-2014, 12-5-2015, 24-04-2018).

En esta línea y por igual lógica la cuestión de la credibilidad de los testigos queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión, dada la imposibilidad de que el Tribunal que resuelve el recurso disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS 1262/2006, de 28 de diciembre, STS 33/2016 de 19 de enero, STS 2182/2018 de 13 de junio de 2018). Reiterada doctrina del TS ha recordado que la valoración de la credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo, STS). Pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco.

Queda, en definitiva, cumplida la labor revisora de esta alzada, tal y como es definida según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010, 15-7- 2010, 23-12-2010, 23-2-2011, 16-3- 2011, 29-7-2011, 3-2-2012, 26-6-2012, 16-10-2012, 15-1-2013, 5-4-2013, 5-7-2013, 5-11-2013, 21-1-2014, 20-2-2014, 24-6-2014, 13-11-2014, 12-3-2015, 13-3-2015, 12-5-2015, 08- 02-2016, 15-07-2016, 26-09-2016, 28-09- 2016, 27-10-2016, 11-01-2017, 22-03-2017, 10-15-2017, 21-09-2017, y de 10-10-2017.

Respecto del delito de amenazas leves de género, que absorbe el delito leve de injuria o vejación injusta, la sentencia apelada motiva en su fundamento de derecho primero la prueba de cargo, y los hechos acaecidos en la ciudad de Narón, sobre las 16:00 horas del día 22/09/2017, a los que se refiere la condena, aparecen perfectamente definidos en la causa. Son tres los testimonios de cargo que apoyan la declaración de la víctima; aparte de la relevancia numérica en sí, la Juez de instancia los ha considerado creíbles, y carecemos de cualquier elemento objetivo que permita fundamentar una conclusión contraria. Los testimonios de descargo, de la pareja y una hija del acusado, no se refieren al núcleo fáctico que nos ocupa, y realmente, nada aportan en punto a la prueba. La denunciante se habrá mostrado más o menos afectada por los insultos y amenazas que sufrió; al fin y al cabo, se trata de hechos leves. Pero de ahí a pretender que los hechos no acontecieron como se describen en la resolución impugnada, media una pretensión exclusivamente voluntarista de la parte, que la Sala puede comprender, pero no compartir. Se desestima el motivo de recurso.

En tercer lugar, se denuncia error en la aplicación del artículo 173.4 del CP, en la conceptuación como injurias leves de las expresiones 'sinvergüenza, mala madre y pufenta'. La cuestión no tiene trascendencia práctica, porque ese delito leve se ha visto absorbido por el de amenazas leves de genero del artículo 171.4 del CP. En cualquier caso, ninguna duda cabe de que al menos la primera expresión constituye una clara injuria, sobre todo cuando se vierte en un espacio público y ante terceros. El motivo de recurso se desestima.

En cuarto lugar, el recurrente solicita la aplicación subsidiaria del artículo 171.6 del CP. Nótese que contrariamente a lo que supone la parte, la condena impuesta no es privativa de libertad, sino de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de que preste su consentimiento. Siendo ello así, carece de sentido la rebaja de la pena privativa de libertad que postula el apelante, y además, la calificación sostenida en la instancia, al abrigo del artículo 171.4 del CP, es la correcta, máxime cuando no se individualizan circunstancias personales del autor o concurrentes en la realización del hecho, que justifiquen la rebaja de grado. El motivo de recurso se desestima.

En tal estado de cosas, nuestra conclusión es la misma que la de la Juez a quo, ya que es evidente que ni el factum ni la prueba dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras). El recurso se desestima.



SEGUNDO. - Por lo expuesto, el recurso es desestimado, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra la sentencia de fecha 14/03/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de los de Ferrol, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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