Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 209/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 454/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100462
Núm. Ecli: ES:APL:2018:977
Núm. Roj: SAP L 977/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 209/2018
Procedimiento abreviado nº 423/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 454/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/08/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 423/17, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Hugo , representado por la Procuradora Dª. Susana Bellosta Lacambra y dirigido por el
Letrado D. Claudio Diez Canseca Nuñez, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/08/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Hugo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Una vez firme esta Sentencia y si lo es en sus propios términos, requiérase al penado, a través de su representación procesal para que aporte documentos que acrediten su arraigo en España a los efectos de decidir sobre la petición de sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional. Todo ello, más al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ello después de considerar probado que el mismo, entre los días 14 y 15 de abril de 2016, junto con otras personas no identificadas forzaron la puerta de acceso a la vivienda situada en la Partida Les Dreceres, polígono 2, parcela 274 de Vinaixa, apoderándose, entre otros objetos, de una cabeza de jabalí disecada, un desbrozadora, numerosas herramientas, enseres de cocina, una nevera, un microondas y otros objetos como un sofá, siendo localizado al día siguiente el acusado en el interior de la furgoneta matrícula R-....-WB EN EL CAMINO QUE UNE LAS POBLACIONES DE Els Omellons y Vinaixa, en cuyo interior se halló la cabeza de jabalí que luego fue reconocida por su propietario.
La sentencia es recurrida por la defensa de acusado, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, partiendo de la negación de los hechos por parte del acusado y considerando que no existen indicios suficientes de su autoría, solicitando la absolución o de forma subsidiaria, la condena por un delito de receptación. Para el caso de no prosperar ninguna de tales peticiones, se interesa que la pena se imponga en el mínimo previsto legalmente.
El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Por otro lado, es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En tal línea, el Tribunal de apelación no puede prescindir del relato de hechos que la sentencia recurrida da por probados, salvo que se evidencie un manifiesto error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta el resultado derivado de alguna de la practicada a su presencia, por resultar inverosímil o contraria a toda lógica la deducción obtenida o por el hecho de verse desvirtuada por la practicada en la segunda instancia.
En el presente supuesto, a falta de prueba directa sobre el acaecimiento de los hechos, la conclusión judicial se alcanza a través de prueba indirecta o circunstancial.
Según viene señalando la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de forma reiterada, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, el hecho delictivo ciertamente puede acreditarse a través de la prueba de indicios, siempre que reúna unos determinados requisitos, los cuales se pueden concretar en los siguientes: - Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. ( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).
Por lo que se refiere al control de la prueba indiciaria en la segunda instancia, tan sólo es factible: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición y b) la 'racionalidad de la inferencia' conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).
Esta doctrina resulta totalmente respetada en la sentencia impugnada, pues la declaración de autoría del acusado de los hechos enjuiciados se realiza mediante un juicio de inferencia deducido de una pluralidad de datos indiciarios que se consignan de forma pormenorizada, los cuales han quedado acreditados por prueba testifical y documental válida y suficiente.
La realidad de la sustracción de los objetos ha resultado acreditada por la denuncia presentada por el titular de la vivienda violentada, el Sr. Mateo , debidamente ratificada en el acto del juicio.
En cuanto a la autoría de los hechos por parte del recurrente, se parte en primer lugar de la testifical del Sr. Moises , quien manifestó que la tarde antes de ocurrir los hechos detectó en la zona la presencia de dos vehículos medio escondidos, uno de ellos una furgoneta con matrícula R-....-WB , detectando humo cerca de la casa violentada, acercándose y comprobando como el acusado estaba cocinando grandes piezas de carne, lo que le alertó, facilitando las matrículas de los coches a los Mossos d'Esquadra. También comparecieron al acto del plenario los agentes policiales que en la mañana siguiente al acaecimiento de la sustracción interceptaron la furgoneta matrícula R-....-WB en la que uno de sus ocupantes era el acusado, en cuyo interior hallaron algunos de los objetos sustraídos como la cabeza de jabalí disecada y una desbrozadora.
De este resultado se desprende que el acusado se encontraba la misma tarde anterior a la sustracción cerca de la vivienda del denunciante y cerca de una furgoneta escondida entre unos matorrales, siendo el vehículo en el que a la mañana siguiente se encontraron algunos objetos sustraídos, sin que ofreciera una explicación razonable del motivo por el que se hallaba en aquella zona, en la que sostuvo se encontraban de paso, cuando resulta que la misma está alejada de las principales vías de comunicación, tal y como señala la juez 'a quo'.
A la vista de todo ello y de la la proximidad temporal y espacial del iter secuencial descrito, hay que concluir que nos hallamos ante una correcta valoración probatoria, habiendo quedado convencida la juzgadora a través de los datos objetivos obtenidos de la autoría de los hechos por parte del acusado, coincidiendo la Sala en que nos hallamos ante varios datos circunstanciales, plurales, concomitantes y debidamente probados de los que claramente se desprende que el acusado contó no sólo con el móvil, sino también con los medios y con la oportunidad para la comisión de los hechos, por lo que la inferencia de que el mismo fue el autor de la sustracción que se les imputa no admite enmienda en esta alzada, no pudiendo representarse la Sala otra posibilidad más plausible, encontrándonos ante un conjunto de indicios que cohabitan en el presente supuesto en la forma establecida jurisprudencialmente para otorgarles suficiente fuerza probatoria para enervar la presunción de inocencia, resultando los hechos probados plenamente subsumibles en el delito de robo con fuerza en casa habitada por el que se ha articulado la condena, excediendo de una mera receptación , como pretende el recurrente.
En cuanto a la pena impuesta de dos años y seis meses de prisión, se encuentra en su mitad inferior, pero no en su mínimo legal, sino un poco por encima del mismo, al no concurrir circunstancias atenuantes, argumentándose así en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia. A la vista de los márgenes penológicos establecidos legalmente para el delito, de dos a cinco años de prisión, y de las circunstancias concurrentes en este supuesto, tal argumentación e imposición penológica se considera proporcionada y adecuada, por lo que tampoco puede prosperar la pretensión de imposición de la pena mínima que formula el recurrente.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la resolución recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
TERCERO.- Conforme al art. 240 de la LECrim ., han de imponerse al recurrente las costas procesales de esta instancia.
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de Hugo contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 423/17 y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
