Sentencia Penal Nº 454/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1247/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 454/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100444

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8155

Núm. Roj: SAP M 8155/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0011958
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1247/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 324/2017
Apelante: D./Dña. Antonio
Procurador D./Dña. MARIO CASTRO CASAS
Letrado D./Dña. MARIA AMPARO GARCIA GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 454/2018
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido núm. 324/2017 procedente
del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares por un delito de quebrantamiento de condena, siendo
partes en esta alzada, como apelante D. Antonio , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D.
Mario Castro Casas, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 21 de marzo de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: En virtud de Sentencia dictada en fecha de 12 de diciembre de 2016 de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares (Juicio Rápido núm. 80/2017 ), se condenó al acusado, D. Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a su pareja sentimental, Dña. Ascension , así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año, nueve meses y un día. La referida sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 30 de marzo de 2017 , declarándose su firmeza por auto de 16 de mayo de 2017.

Conforme a la liquidación de condena practicada, el plazo inicial de la anterior condena era el día 8 de junio de 2017, y el plazo de finalización de la misma era el día 2 de mayo de 2018.

La pena de prohibición de acercamiento y de comunicación antes expresada fue notificada al acusado el día 8 de junio de 2017, siendo requerido para el cumplimiento de la misma, y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento. Asimismo, en la misma fecha se dio traslado al acusado de la liquidación de la condena, siendo informado de la fecha inicial y de la fecha final de cumplimiento de la indicada pena.

El acusado, con pleno conocimiento de la referida pena de alejamiento y prohibición de acercamiento, sobre las 23.30 horas del día 10 de agosto de 2017, se encontraba en la Avda. Reyes Católicos, de la localidad de Alcalá de Henares, discutiendo con Dña. Ascension .

En la fecha de los hechos, el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha de 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , como autor de un delito de quebrantamiento de condena/ medida cautelar, a la pena de ocho meses de prisión. Esta pena privativa de libertad fue suspendida (por un plazo de dos años) por auto de 28 de febrero de 2017.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Antonio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y demás partes personadas, así como a Dña. Ascension .

Una vez firme la presente resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares por si procediera la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a D. Antonio en el Juicio Rápido núm. 17/ 2017 (Ejec. núm. 107/ 2017).'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Antonio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, la núm. 141/2018, en su Juicio Rápido núm. 324/2017, de fecha 21/03/2018 , viniendo a alegar, por vía del error en la apreciación y valoración de la prueba, y por cauce de la vulneración del principio de presunción de inocencia, que la Juzgadora de Instancia ha basado exclusivamente ese fallo condenatorio en el testimonio de los Policías Nacionales núm. NUM000 y NUM001 , sin perjuicio de entender que el acusado en sede de instrucción, toda vez que el plenario se celebró en su ausencia, negó los hechos, al señalar que fue Dª. Ascension quien le llamó, pidiéndole dinero y evitando que se fuera, versión esta que no quedaba refutada ya que la única persona que conoció realmente los hechos, Dª. Ascension , se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM . Se alegó, a la par, que los Agentes señalaron que su patrocinado hablaba en rumano, pero que se le entendía que se refería a 'algo del dinero', lo que también avalaba la versión del hoy Recurrente. Por ello, y al entender que tales testificales de los Agentes no hacían quebrar el principio de presunción de inocencia, al no poder negarse que fuese Dª.

Ascension la que llamó a D. Antonio , se solicitó la revocación de la sentencia condenatoria dictada, y que se sustituya por otra por la que se acuerde la absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 24/05/2018, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución era ajustada a derecho, tanto respecto a la valoración de la prueba, como en relación a la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, y a la doctrina atinente a los mismos. Se aludió, con cita de la doctrina constitucional relativa al principio de inmediación y la valoración de las pruebas de índole personal en primera instancia, que no es posible la revocación de una sentencia - absolutoria- al carecer el Tribunal ad quem de las competencias para valorar tal prueba personal, sin observarse el principio de inmediación. Se mantuvo que la Juzgadora a quo había realizado una valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, siendo sus conclusiones perfectamente lógicas e racionales, pretendiendo el Recurrente sustituir la convicción judicial por la suya propia. Se señaló que al haber quedado acreditado que el hoy Recurrente se hallaba junto a Dª. Ascension , sobre las 23,30 horas del día 10/08/20017, en la Avenida de los Reyes Católicos de Alcalá de Henares, discutiendo entre ellos, y existiendo una previa sentencia condenatoria que impedía al acusado acercarse a la testigo, por término de un año, nueve meses, y un día, penas que estaban vigentes al momento de los hechos, y que habían sido debidamente notificadas al propio acusado, la sentencia debía ser plenamente confirmada.

Por la Sra. Magistrada a quo, tras aludir a la doctrina jurisprudencial atinente al delito objeto de acusación, quebrantamiento de condena, valoró la prueba documental obrante en autos, en concreto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de esa localidad, posteriormente confirmada en trámite de apelación por la Ilma. Audiencia Provincial, además de a la liquidación de condena practicada, y al requerimiento efectuado al acusado sobre las penas de alejamiento y comunicación, estando éstas vigentes al momentos de los hechos enjuiciados; además de aludir que el acusado, debidamente citado, no compareció al acto del plenario; que Dª. Ascension se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM .; y a las testificales de los Policías Nacionales núm. NUM000 y NUM001 , que fueron los Agentes que detectaron la presencia de aquéllos en la indicada Avenida de los Reyes Católicos sobre las 23,30 horas del día 10/08/2017, comprobándose por éstos también la vigencia de esas penas de prohibición de acercamiento y de comunicación. Se entendió, en consecuencia, que de esa prueba existía suficiencia probatoria de cargo contra el acusado, incardinado los hechos en el delito objeto de acusación con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., y se impuso, según el tenor del Fundamento Jurídico Tercero, la pena de prisión de un año.



SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.



CUARTO.- Ha de señalarse también que el delito de quebrantamiento tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referidos en la sentencia recurrida, son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P ., además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006 , y Jaén 21/03/2006 , y Murcia 23/07/2007 ). Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009).

La jurisprudencia ( STS núm. 126/2011, de 31/01 ) también afirma que 'la tesis de que la aceptación de la comunicación o la aproximación por parte del cónyuge o pareja en cuyo favor se dictó la orden prohibitiva deja sin vigencia la prohibición es equivocada, y en tal sentido el Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 25 de noviembre de 2008 sobre interpretación del art. 468, declara que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal . La condena, por tanto, subsiste con el alcance y el deber de cumplimiento que tiene la prohibición impuesta y no queda sin efecto, aunque no haya oposición a su incumplimiento por el cónyuge o pareja en cuyo favor se dicta'.

En el presente caso las penas que se entienden vulneradas ha sido la prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima, siendo Dª. Ascension , la pareja sentimental del acusado al momento de los hechos, y en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 C.P .



QUINTO.- Partiendo de tales criterios interpretativos, y en relación a la circunstancia en la que basa el recurso su fundamentación - la posible llamada de la testigo para verse con el acusado, por un tema económico - que tendría que incardinarse en un pretendido error de prohibición, ha de recordarse, igualmente, que la doctrina de forma reiterada ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009 ) ha mantenido que 'el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla. Y ello, debido a que en el momento actual, la Legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena - o medida-, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el art. 118 C.E .' Ha de entenderse, a la par, que el mencionado tipo de error del art. 14.3 C.P ., se configura, según la doctrina ( STS núm. 684/2014, de 21/10 y 21/03/2007 ) como el reverso de la conciencia de antijuridicidad, y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito. Tampoco es exigible que conozca que su acción es típica. Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003 ).

Por otra parte ha de destacarse, a la par, que no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005 ) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05 ), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia.

En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

Es también criterio también sentado que el desconocimiento, o la falta de información sobre un hecho punible, no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004 ) solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.



SEXTO.- Según se constata del visionado del soporte digital, cabe concluir, como indica la sentencia recurrida, que el acusado D. Antonio , no compareció al acto del plenario, a pesar de haber sido debidamente citado, celebrándose el juicio en ausencia del acusado, a los efectos del art. 786.1 in fine LECRIM .

Consta igualmente que Dª. Ascension , en el acto del plenario, como también señala la Sra. Juzgadora a quo, se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., al igual que lo hizo en sede de instrucción (folios 63). A este respecto hemos de tener en cuenta que es jurisprudencia reiterada la que determina, como regla general, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Órganos de la Administración de Justicia Penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, sin que sea factible, conforme reiterada doctrina aplicable al caso analizado ( STS 27/01/2009 , 23/03/2009 , 26/03/2009 y 26/01/2010 ), acudir a los supuestos legalmente previstos en los arts. 714 o 730 de igual Norma Rituaria. Como se ha expuesto, la testigo acudió al acto del juicio pero en el mismo no declaró, ni para convalidar, ni para retractarse, en su caso, de su declaración previa, y ello en ejercicio de un derecho que tiene reconocido por la Ley, de forma que no se ratificó la incriminación del Acusado en el plenario, por lo que la declaración sumarial del testigo no puede incorporarse al juicio para ser valorada como prueba, dado que el uso de esa declaración, como tal prueba, ha de respetar el derecho de defensa, de manera que con esa negativa del testigo a declarar en el plenario se impidió a la persona acusada interrogarle sobre sus declaraciones previas, para hacer palpables sus posible contradicciones o errores. Este criterio se ha visto, a la par, confirmado por el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo, de fecha 23/01/2018 , que sobre el alcance de la dispensa del art. 416 LECRIM ., afirma: '1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM , impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituída. Y 2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición'.

Y consta, como también se indica en la sentencia recurrida, el testimonio de los Agentes de la Policía Nacional núm. NUM000 y NUM001 que afirmaron, en consonancia con la prueba documentada consistente en el atestado núm. 20.265/2017 de la Comisaría de Alcalá de Henares, de fecha 11/08/2017 (folios 3 a 19), que al recibir una llamada de su sala por una discusión entre un hombre y una mujer en la Avenida de los Reyes Católicos, acudieron a tal lugar, que presenciaron la discusión de forma acalorada, que procedieron a filiarles, y que constataron la vigencia de las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación del hombre, D. Antonio , respecto a la mujer, Dª. Ascension , procediendo a la detención de aquel.

Sentado lo anterior, en modo alguno, puede justificarse la pretendida inexistencia del elemento subjetivo del injusto del delito objeto de condena, y por ende tampoco puede entenderse la indebida aplicación del delito de quebrantamiento, por cuanto como razona la Sra. Magistrada de Instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, además de la concurrencia del elemento objetivo del delito de quebrantamiento de las indicadas penas - circunstancia ésta no debatida-, y siendo además el acusado plenamente conocedor de la prohibición judicial a la que estaba siendo sometido - elemento cognoscitivo del elemento subjetivo del tipo, respecto del cual tampoco existe contienda alguna, según se aprecia de la diligencia de requerimiento de fecha 8/06/2017 (folio 49), y de la liquidación de condena practicada (folios 47 y 48) - y tras el oportuno proceso de inferencia, que responde a los criterios de racionalidad exigibles para la valoración de este elemento probatorio ( STC de 1 y 21/12/1988 , y STS núm. 631/2007, de 4/07 , y núm. 135/2003, de 30/06 ), también cabe afirmar que concurre suficiente prueba de cargo que permita aseverar, fuera de toda duda racional, que cuando el acusado se hallaba en esa vía publica discutiendo con su pareja sentimental, por cualesquiera que fuese el motivo determinante de ello, se hallaba vulnerando las penas impuestas, y que ello lo hizo con la expresa voluntad de incumplir la citada resolución judicial - la sentencia condenatoria de fecha 12/12/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares , la núm. 463/2016, posteriormente confirmada por esta misma Sección en el Rollo de Apelación núm. 623/2017, por sentencia núm. 229/2017, de 30/03 (folios 28 a 44) - lo que integra el elemento volitivo de ese elemento subjetivo.

Pues bien, de tal elemento probatorio, igualmente debe inferirse que de este comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia recurrida, pese a ser D. Antonio conocedor del elemento objeto del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas de alejamiento y de comunicación, y todo ello denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que necesariamente determina la desestimación de los motivos aludidos a este respecto.

Tampoco puede entenderse que concurren los requisitos del pretendido error de prohibición, pues el acusado sabía que pesaban sobre él esas medidas, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado. En estas condiciones, al ser obvio el conocimiento por parte del acusado de esas penas de prohibición - extremo éste no negado, dada su ausencia al acto del plenario, pero afirmado en sede de instrucción (folios 67 y 68), infiriéndose el mismo de la aludida prueba documental - al ser las prohibiciones de acercamiento y de comunicación impuestas por un Juzgado, por lo que no es factible que pueda ser admitido que ante una prohibición tan elementalmente comprensible ( STS núm. 519/2004 de 28/04 ), se pretenda dejar sin efecto a la voluntad de la persona obligada, y sin que a ello sea obstáculo que al momento de los hechos Dª. Ascension hubiese consentido, o incluso solicitado ese acercamiento, conforme al señalado Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 25 de noviembre de 2008, posteriormente plenamente sentado por posterior jurisprudencia del Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 126/2011, de 31/01 ).

Recordar, además, como afirma la jurisprudencia ( STS núm. 172/2009 de 24/02 , y núm. 1010/2012, de 21/12 ), que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juzgador, por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento, y que es asimismo claro que el hoy Recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su Letrado de sus posibilidades legales de actuación, en vista de las penas de prohibición decretadas, así como de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado, y ello dado los expresos apercibimientos que constan en la correspondiente notificación efectuada al propio acusado en fecha 8/06/2017 de incurrir en un delito, caso de vulnerarlas, de quebrantamiento de condena (folio 49).

Destacar, a la par, que las aludidas pruebas testificales se integra en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad; de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Circunstancias éstas inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM ., ha llegado a tal convencimiento condenatorio.

Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y lícita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la Sra. Juzgadora de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por la Juzgadora a quo, no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el motivo del recurso alegado por la representación de D.

Antonio no puede prosperar, al no concurrir y al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, ni la concurrencia de un posible error de prohibición, y es por ello que su valoración ha de ser respetada por las razones anteriormente expuestas, en orden a entender la suficiencia de la prueba de cargo practicada con todas las garantías en el acto del plenario, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Antonio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido núm. 324/2017 ; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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