Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 29/2018 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 454/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100440

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2815

Núm. Roj: SAP MU 2815/2018

Resumen:
EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00454/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 213050
N.I.G.: 30039 41 2 2018 0002448
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000029 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000051 /2018
Delito: EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL
Recurrente: Severino
Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO FERNANDEZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Doña María Ángeles Galmés Pascual
PRESIDENTE
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SEN TENCIA 454/18
En Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial,
el Juicio Rápido nº 51/2018 que, por delito continuado de exhibicionismo, se ha seguido en el Juzgado de lo
Penal número Uno de DIRECCION000 , y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION001
, como Diligencias Urgentes por Delito núm. 54/2018, contra Severino , representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. Salvador Díaz González y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Fernández Salar, que actúa
como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública,
el Ministerio Fiscal, que ahora actúa como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 19 de septiembre de 2018, sentando como hechos probados los siguientes: ' Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Severino , mayor de edad, nacido en Marruecos, con N.I.E. nº NUM000 y antecedentes penales no computables, tras seguir hasta su domicilio a la niña Azucena de 11 años de edad cuando ésta salió a hacer unos recados la mañana del día 27/08/2018, sobre las 16:30 horas del mismo día, se apostó frente al portal del inmueble, situado en el nº NUM001 de la CALLE000 del DIRECCION002 , y, encontrándose la menor en el balcón tendiendo la ropa, le hizo señas para que bajara a la calle y, con ánimo libidinoso, empezó a tocarse sus genitales sobre el pantalón, llegando a extraerlos del mismo y exhibirlos, abandonando el acusado el lugar con anterioridad a que saliera al balcón la progenitora de Azucena , alertada por ésta, pero retornando aquel a las inmediaciones del domicilio, entre las 19:30 y las 20:00 horas del mismo día, y siguiendo a la niña hasta el portal cuando, tras tirar la basura a los contenedores, pretendía acceder a él, preguntándole, entonces, si estaba sola, mientras le asía la puerta y alejándose inmediatamente cuando vio que un vecino pasaba por el lugar.

Igualmente, resulta probado, y así se declara que, sobre las 08:30 horas del día 20/08/2018 cuando la menor se asomó al balcón para despedir a su madre, Severino , nuevamente situado frente al portal de la casa de aquella, le hizo señas a ésta para que bajara a la calle y, con ánimo libidinoso, empezó a tocarse los genitales, primero, sobre el pantalón y, después, fuera de éste, exhibiéndoselos.

Finalmente, resulta probado, y así se declara, que el día 3709/2018, sobre las 16:23 horas, Azucena se hallaba en el balcón de su casa limpiando la jaula de su pájaro y, al observar al acusado que, otra vez desde la calle, le hacía señas para que bajara y, con ánimo libidinoso, empezaba a tocarse los genitales por encima del pantalón, alertó a su madre Isidora , quien tomó fotografías y grabación que aportó con su denuncia .'

SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Severino como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de Azucena , en cualquier lugar donde se encuentre, así como, a su domicilio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma por tiempo de 2 años, y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio escrito, verbal o visual, por igual plazo, con imposición de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Severino interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado obrante en autos.



CUARTO .- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 29/2018, señalándose para la deliberación, votación y fallo de la causa el día 27 de diciembre de 2.018, en que ha tenido lugar.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado invocando como motivos de controversia vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba. En primer lugar, destaca que la apelada copie gran parte del contenido de la diligencia de inicio del atestado redactado por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 el cual no acudió al plenario. Sostiene el apelante que lo relatado sobre lo ocurrido el día 27 de agosto no resulta creíble por diversas razones: una, porque los hechos ocurrieron en pleno verano cuando más gente hay en la calle y que fueron a plena luz del día; que no hay un solo testigo ocular de los hechos; y que pese a que se diga que pasó un vecino éste no ha sido identificado. Lo mismo sostiene el apelante respecto de los hechos denunciados del día 29 de agosto y del 3 de septiembre. Respecto de este último día argumenta el recurrente que del video y fotografías realizadas por la madre de la menor no resulta que el acusado estuviera haciendo nada.

En definitiva, entiende el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que el acusado ha sido condenado por unos hechos en los que no hay una sola prueba. Y respecto a la declaración de la menor afirma que la misma por sí sola no puede ser suficiente para la condena de una persona en la que no existe ni una sola corroboración periférica. Se añade en el recurso que, pese a ser reconocido tanto por las denunciantes como por el acusado que éstos viven a menos de 100 metros de distancia este dato sin embargo no se contempla en ningún párrafo de la sentencia y pese a ello se le condena a que no se aproxime a la menor a una distancia no inferior a 300 metros. Por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al acusado.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, a tenor precisamente del resultado de toda la prueba de cargo practicada en el plenario.

En consecuencia, a lo alegado, se expondrá la doctrina correspondiente a las infracciones alegadas, expresando asimismo las inferencia o juicios de valor que determinan la confirmación del juicio deductivo a que llega el juzgador de la inmediación, obtenido el mismo en valoración de prueba personal, constituida por las declaraciones del acusado y testificales.



SEGUNDO .- Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, mencionada en el segundo fundamento, la convicción alcanzada por la juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

Igualmente, y en relación con el principio 'in dubio pro reo', debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.



TERCERO.- En segundo lugar cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Fundamentada la sentencia condenatoria en la declaración de la víctima, y sin perjuicio de expresar- lo cual será objeto de reiteración- que la convicción se fundamenta en la valoración de prueba exclusivamente personal, procede señalar que es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas)'.

La doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituida por la declaración de la víctima, no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios , siendo ilustrativa la resolución del TSupremo de fecha 15 de abril de 2004 , al resolver ' Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal , el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas , de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio'.

En igual sentido la resolución dictada por el TSupremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima , delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003 , por todas)'.

Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia '.

Igualmente procede señalar la doctrina del TSupremo referida al mantenimiento de la elección racional efectuada por juzgador que ha gozado de la inmediación a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas , incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.

Igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de septiembre de 2009 que ' por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre ) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a señalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad , lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados , pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha di spuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado . No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo' .



CUARTO.- Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

En concreto, la declaración de la víctima ha sido persistente en el tiempo tanto desde su denuncia el 3 de septiembre de 2018 ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 cuando manifiesta a los agentes los distintos episodios de exhibición realizados por el acusado, como después ante el órgano instructor y finalmente ante el plenario manteniendo la misma versión de que el acusado en tres días diferentes tras llamarle cuando se encontraba en el balcón de su casa comenzaba a tocarse sus genitales tanto dentro como fuera del pantalón; no existen por lo demás datos previos en la relación entre víctima y acusado que enturbien la veracidad de su declaración, ni la denunciante ni la madre de ésta manifiesta tener problemas previos con el denunciado; por otra parte, la versión de la víctima se corrobora con la propia declaración de la madre de ésta que viene a manifestar lo que su hija le contaba y que incluso llegó a ver al acusado en frente del portal de su casa tocándose sus genitales, y ello con independencia de que en las fotografías tomadas no se viera a aquél realizando dicho acto. Es por ello que la convicción alcanzada por el órgano ad quo se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico sin que pueda ser sustituida por la parcial e interesada versión que en fase de apelación ofrece la defensa.

Finalmente, y aunque se cuestione también por la defensa del acusado la distancia de la prohibición de aproximación a la víctima y ello sobre la base del argumento de la proximidad entre los domicilios de ambos, sin embargo, no se solicita a esta Sala ni su reducción ni modificación, entendiendo en cualquier caso que la distancia impuesta en la apelada resulta adecuada y proporcionada.

En virtud de la anterior argumentación, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , en Procedimiento Juicio Rápido Nº 51/2018 -Rollo Nº 29/2018-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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