Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 761/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 454/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100319

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2950

Núm. Roj: SAP A 2950:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-73-6-2018-0002654

Procedimiento:Apelación Expedientes de Menores Nº 000761/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Expediente de reforma Nº 000270/2018

Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE

Apelante: Inocencio

Letrado: GUIOMAR MARINA LEON SALVATIERRA

Procurador:

SENTENCIA Nº 454/19

Iltmos. Sres.:

D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.

En Alicante a 28 de Noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-06-19 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE en el EXPTE REFORMA 270/18 . Habiendo actuado como parte apelante Inocencio; asistido por el/la Letrado/a D./Dª. GUIOMAR MARINA LEON SALVATIERRA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 3 de julio de 2018 a las 19.15 horas, en la CALLE000 de Alicante, Inocencio se dirigió a Maximiliano, mayor de edad, diciéndole 'ya verás cuando te vea solo máquina, te vas a enterar, te voy a rajar, te vas a acordar de mi hijo de puta', amenazas que venía realizando los días previos con expresiones como 'eres un hijo de puta, cuando te vea solo te vas cagar, te voy a rajar'. Poco después requería a Covadonga, mayor de edad, en la puerta de su casa sita en la CALLE000 de Alicante, diciéndole 'sal de aquí zorra'.

El día 4 de julio de 2018, a las 17,30 horas, abordó a Carlos Francisco, nacido el NUM000 de 2004, que iba con Jesus Miguel, nacido el NUM001 de 2003, en la CALLE001 ( PARQUE000) de Alicante, y sin mediar palabra empujó con violencia al primero, que cayó contra una valla metálica y le propinó un bofetón, causándole lesiones consistentes en fractura fisura acromión en hombro derecho y erosión superficial de aproximadamente 3 cm en escápula derecha, de las que curó con tratamiento farmacológico y ortopédico (cabestrillo) en 70 días, de los que 31 estuvo incapacitado para desarrollar su ocupación habitual; también empujó a Jesus Miguel cuando se acercó para auxiliar a Carlos Francisco, cayendo al suelo y sufriendo lesiones consistentes en traumatismo en mano derecha de las que curó con la primera asistencia facultativa en 4 días que no fueron de incapacidad, no reclamando indemnización por estos hechos .

El mismo día 4 de julio, a las 19 horas, en la CALLE000 de Alicante, el menor expedientado se dirigió a Maximiliano diciéndole que lo iba a matar y a partir las piernas.

Todas las acciones imputadas a Inocencio tienen su origen en las desavencencias entre él y Carlos Francisco, siendo Covadonga la madre de éste y, Maximiliano, un amigo de su familia.

El menor está bajo la patria potestad de sus progenitores';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo imponer e impongo al menor Inocencio, como autor responsable de un delito de amenazas, un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, ya definidos, la medida de un año de libertad vigiladay cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.

Igualmente, debo condenar y condeno solidariamente a Inocencio y a sus padres, Inocencio y Zaida, a abonar a Carlos Francisco la cantidad de 3420 euros'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Inocencio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.-Se interpone recurso de apelación por la defensa del menor expedientado, Inocencio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores n.º 2, de fecha 28 de junio de 2019, que le impone la medida de un año de libertad vigilada y de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la Comunidad como autor de un delito de amenazas, otro de lesiones y otro leve de lesiones.

Alega el recurrente como motivos de impugnación de la sentencia de instancia el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, aduciendo respecto de tal vulneración que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que lo desvirtúe.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre; 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio, ó 16/2012, de 13 de febrero).

Por otro lado, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).

En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial', pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma, sin que, existiendo versiones contradictorias, ello implique que se les deba dar a ambas versiones el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio 'in dubio pro reo', ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.

La sentencia recurrida se basa esencialmente en la prueba personal, habiendo tenido en cuenta la Magistrada-Juez de instancia las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio. Consigna la Juez 'a quo' las pruebas practicadas, resumiendo las manifestaciones efectuadas por el menor expedientado y los testigos, justificando las pruebas que estima de cargo y que conducen al dictado de la sentencia condenatoria.

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del TS y del TC, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como el Tribunal Supremo ( SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación, en este caso al de apelación, le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

También tiene advertido el TS ( STS 437/2015, de 9-7) que los parámetros 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino criterios orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ).

La Magistrada Juez de instancia, aprovechando las ventajas que le proporciona la inmediación, otorga mayor credibilidad a las declaraciones de algunos de los testigos sobre las de otros y justifica razonadamente su apreciación. Así sostiene la sentencia que, respecto del parámetro consistente en la credibilidad subjetiva del testimonio, 'no empece que existiese una relación de conflictividad entre las respectivas familias toda vez que la declaración de las víctimas cuenta con corroboraciones periféricas muy claras. Maximiliano confirma que, el día 3, Inocencio empezó a insultarlos a él y a Covadonga, que lo empujó y lo amenazó con matarlo cuando estuviera solo, y que además le profirió toda clase de insultos. También confirma que vio llegar el día 4 a Carlos Francisco con Jesus Miguel y que ambos venían lesionados, manifestando que les había agredido Inocencio. Ese mismo día, volvió la familia de Inocencio y este y volvieron a insultarlo y amenazarlo, y que Inocencio incluso hizo ademán de agredirle y tuvieron que retenerlo. La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número siete de Alicante el 28 de noviembre de 2018 absuelve a Maximiliano del delito leve de amenazas del que había sido acusado por Fátima. Por sentencia de 10 de enero 2019 fue condenado por un delito leve de amenazas contra Inocencio el 3-7-18, lo que demuestra que ese día se produjo el enfrentamiento que niega Inocencio para orillar su participación en los hechos. Igualmente Jesus Miguel, compañero de piso de protección de Carlos Francisco, confirma que fue Inocencio quien empujó a Carlos Francisco, lo que hizo que se estampase en la valla que tenía en la parte de atrás, metálica con un travesaño de hierro para reforzarla, lo que hace que no fuese elástica sino de una consistencia suficiente para producir las lesiones que se encuentran acreditadas objetivamente al parte de asistencia de urgencias obrante al folio 28 y también con el informe del médico forense al folio 118. Dichas lesiones fueron traumatismo fractura fisura de acromion en hombro derecho y erosión en escápula derecha, con setenta días de tratamiento y 31 de ellos incapacitado para desarrollar su ocupación habitual. También Jesus Miguel sufrió lesiones en la mano derecha cuando cayó al suelo al meterse a separar a Inocencio cuando estaba agrediendo a Carlos Francisco, igualmente acreditadas a los folios 26, 103 y 65'.

Por el contrario, razona la magistrada de instancia que 'la versión de los hechos del menor expedientado, Inocencio, es inconsistente puesto que niega que el día 3 (de julio) hubiese ningún problema cuando, por el contrario, dicha sentencia (a la que hace mención anteriomente y su propia testigo, Marí Jose, revelan que ese día hubo un encontronazo entre las familias. Tampoco confirmó Marí Jose que estuviese con él en la playa ese día. En cambio, la presencia de esta acompañando a Inocencio el día 4, cuando agredió a Carlos Francisco y a Jesus Miguel, sí se encuentra confirmada por el testimonio imparcial de Jesus Miguel. El listado de firmas de vecinos que se quejan de la familia de Maximiliano es completamente irrelevante a los fines de este procedimiento y, además, carece de toda fehaciencia'.

Existe, por tanto, pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías y sin vulnerar derecho alguno, capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no apreciando que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia resulte errónea, ilógica o arbitraria, por lo que debe ser mantenida, frente a la versión subjetiva de la parte recurrente, lo que nos lleva a desestimar el recurso formulado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inocencio, contra la sentencia de fecha 28-06-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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