Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 999/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 454/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100160

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1148

Núm. Roj: SAP CO 1148:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143P20173002153

nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 999/2019

Asunto: 301114/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 246/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CORDOBA

Negociado: D

Contra: Simón

Procurador: ENCARNACION VILLEN PEREZ

Abogado:. JOSE MORENO FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 454/2019

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Simón -asistido por la procuradora Encarnación Villén Pérez y defendido por el letrado José Moreno Fernández-, y en el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 23 de mayo de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: Como quiera que el perjudicado D. Teodosio se interesó por la compra del vehículo Volkswagen Touran Advence 2.0 TDI que anunciaba el hoy acusado D. Simón en la web www.coches.netcontactó con éste, acordando la compra del mismo por la cantidad de 16.000 euros y tras varias conversaciones por teléfono y por whatssapp, convinieron que el comprador ingresaría en concepto de señal en la cuenta NUM000, cuyo titular es el acusado, la cantidad de 500 euros, lo cuál efectuó en esta capital el día 16/08/2017 a las 14:07:57 horas y tras ello el acusado contactó nuevamente con el perjudicado diciéndole que si quería que le trajese el vehículo a Córdoba, dado que este se encontraba en la Yunquera tenía que hacerle otro ingreso de 500 euros, lo cuál hizo el perjudicado ese mismo día a las 14:27:57 horas y a partir de ese momento fueron infructuosos los intentos de contactar con el acusado, el cuál hizo suyas las cantidades y no facilitó el vehículo al perjudicado, dado que desde un principio su intención era no realizar transacción alguna, abusando de la confianza del perjudicado.

Con fecha de 13 de Febrero de 2018, y tras haberse dictado en la presente causa que se inició por denuncia del perjudicado Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 6 de Febrero de 2018, mediante transferencia bancaria el hoy acusado devolvió los 1000 euros al denunciante, el cuál así lo confirmó en el acto de la vista oral, retirando la acusación pública la petición de responsabilidad civil. El acusado D. Simón al tiempo de comisión de los presentes hechos había sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia de fecha firmeza 9/07/2013 como autor de un delito de estafa a la pena de un año y nueve meses de prisión, en la causa Procedimiento Abreviado nº 46/2013, Ejecutoria número 439/2013 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Cartagena .

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: CONDENO a D. Simón, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , y la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del C.P , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales.

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Simón interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.

CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo por entender que la sentencia impugnada estaba plenamente ajustada a derecho.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 4 de septiembre de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 17 de octubre de ese año.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso

La jueza de la primera instancia ha motivado de manera suficiente su pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, haciendo una valoración jurídica de toda la prueba ofrecida por las partes que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales ni incoherentes ni absurdas ni incongruentes: de la declaración del propio acusado, de las testificales y documentales practicadas consolida en el relato fáctico de su sentencia la producción de un hecho delictivo con la categoría de estafa, y reconoce como autor del mismo al acusado, a quien le fija una pena proporcionada a la intervención que ha tenido en el mismo y las circunstancias concurrentes.

Frente a tal veredicto judicial, varios son los motivos esgrimidos de manera difusa por el apelante: 1º) La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no ha concurrido en plenario prueba de cargo suficiente para haber sido condenado; 2º) La vulneración del principio in dubio pro reoen que ha incurrido la jueza de lo penal; 3º) El error en la apreciación de la prueba cometido por la jueza de la primera instancia; 4º) La infracción, por indebida aplicación, del artículo 248 del Código Penal; 5º) La infracción del principio de intervención mínima del derecho penal.

Veamos por separado cada uno de estos motivos de recurso.

TERCERO.- La presunción de inocencia del recurrente se enerva con sólidos datos probatorios de cargo

Se alega en primer lugar por el recurrente que su derecho constitucional a la presunción de inocencia en una causa penal ha sido vulnerado precisamente con la sentencia judicial que lo condena como autor de un delito de estafa.

Es cierto que el artículo 24.2 de nuestra Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Ahora bien, no es menos cierto que esa presunción, que es iuris tantum, puede verse destruida por una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, siempre que la misma sea tan sólida e incontestable que no admita refutación racional alguna. En esa tesitura, la propia Constitución aceptará el veredicto de culpabilidad penal.

En el presente caso, la presunción de inocencia que protegía inicialmente a la persona que fue acusada de estafa se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación -la declaración del acusado, la testifical de la víctima, y la prueba documental aportada por este-. Son pruebas más que suficientes para, de una manera coordinada, alcanzar esa enervación.

Por un lado, aparece reconocido por el acusado que fue el y no otra persona quien de manera interrumpida mantuvo la interlocución con la víctima, negociando la venta de un vehículo a esta. Por otro, que la víctima, que recibía del acusado datos creíbles para ganar su confianza, ingresó por dos veces dinero a cuenta de la venta en una cuenta corriente de la que es titular el acusado, y que este en ningún momento quiso cumplir con el contrato de compraventa, devolviéndole ese dinero sólo cuando la causa penal inicial a resultas de su denuncia se encontraba próxima a la celebración del juicio oral.

A partir de ahí, la jueza alcanza una conclusión silogística del resultado de tales pruebas que es perfectamente aceptable por la lógica humana desde una valoración imparcial y racional: el recurrente participó en la ejecución de un hecho delictivo categorizable como estafa porque engaña con información falsa a un comprador de un coche llevándole a realizar un desplazamiento patrimonial de 1000 euros que en ningún caso hubiera realizado de conocer esa falsedaD.

Frente al criterio del recurrente, hay, en abstracto, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida, enervándose así su derecho fundamental inicial a ser tenido por inocente. Otra cosa será, claro está, el juego que pueda darse de la prueba de descargo que ofreciera en plenario, y que bien pudiera servir para contrastar aquella de cargo. Pero eso va a ser objeto de análisis en el razonamiento siguiente.

TERCERO.- El supuesto error en la valoración de la prueba en que dice el recurrente ha incurrido la jueza de lo Penal

La parte recurrente alega, de manera genérica y con total ausencia de explicación, la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario que dice ha hecho la jueza de la primera instancia.

Como sabemos, en la segunda instancia penal el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado si encuentra un análisis lógico de toda la prueba practicada, y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y, en tal sentido, hay que indicar que, para que el tribunal de la segunda instancia pueda variarlos, es preciso que concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

b) Un relato fáctico ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Un relato fáctico desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Pues bien, en esta causa sólo cabe decir aquí que el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien que ha sido condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada en plenario que le lleva a consolidar como hechos incontrovertiblemente probados aquellos que forman parte del relato fáctico de la sentencia, no apreciándose en la misma carencias o déficits severos como los que más arriba se catalogan y que hayan convertido en absurdos, irracionales o incongruentes los razonamientos fácticos de la sentencia impugnada.

En el acto del juicio oral la versión que la víctima ofrece con claridad y firmeza le parece convincente a la jueza, y viene cabalmente confirmada de manera periférica por la documental aportada por aquella que obra en las actuaciones: el acusado la movió a ingresar por dos veces dinero en una cuenta de la que es titular buscando la adquisición de un vehículo a motor que aquel había anunciado en una página de internet, y el acusado nada hizo para consumar la compraventa, dándole largas y engañándola hasta en la interlocución y no devolviéndole el dinero hasta que la causa penal estaba muy avanzada. Frente a tan firme discurso fáctico, está el relato oscuro, contradictorio y hasta caprichoso del acusado, quien a toda costa pretende sacudirse la responsabilidad criminal que la causa le apuntaba y que fue finalmente declarada en sentencia con un interesado relato basado en la falta de acuerdo sobre las condiciones del vehículo que iba a comprar su víctima pero que en modo alguno justifica la tardanza en la devolución del dinero recibido.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación planteado es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonable y lógica que hace una jueza imparcial, algo que, obviamente, no puede aceptarse en esta segunda instancia.

CUARTO.- La supuesta vulneración del principio in dubio pro reo

El siguiente motivo de oposición a la sentencia dictada por el juez de lo Penal que se intuye en el difuso recurso de apelación interpuesto por el recurrente es la vulneración del principio procesal in dubio pro reo,cuya aplicación se supone reclama para obtener un veredicto absolutorio.

Efectivamente, el principio procesal de actuar a favor del reo que invoca el recurrente es hijo de la presunción constitucional de inocencia que se reconoce a todo acusado penal como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada criminalmente en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que la jueza se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva del acusado, una convicción firme que ha basado en el acervo probatorio ya comentado más arriba, prueba que de conjunto se impone sobre la declaración claramente elusoria de responsabilidad del acusado y aquí recurrente.

Así pues, para la jueza de la primera instancia no estamos en presencia de dos versiones posibles y encontradas sobre un mismo hecho que se sostenga con igual fortaleza probatoria, y sí ante una versión sólida y coherente, la que ofrece la acusación, que se impone a la insolvente que trae la defensa, aquella, por tanto, mucho más creíble y verosímil que esta, con lo que este motivo de impugnación también va a decaer.

QUINTO.- La supuesta infracción del artículo 248 del Código Penal

El siguiente motivo de impugnación que arguye el recurrente frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de estafa, es la atipicidad de su conducta, entendiendo que no se dan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Tampoco este motivo de impugnación va a prosperar por las razones que se dirán de inmediato.

El tipo penal motivo de acusación y posterior condena del recurrente está descrito en los artículos 248 y 249 del Código Penal. En los mismos se sanciona al que, con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno siempre que la cuantía del mismo excediese de 400 euros.

Si hacemos un análisis sistemático de este tipo penal, obtenemos, con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -sentencia de 18 de junio de 2013, por todas-, que los elementos constitutivos del delito de estafa son los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Tal engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, de manera que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.

3º) Ha de producirse un error esencial en la víctima fruto de tal engaño, de manera que ésta, movida por el desconocimiento o el conocimiento deformado o inexacto de la realidad debido a la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del sujeto activo, actúa partiendo de un motivo viciado que produce el traspaso o desplazamiento patrimonial.

4º) Un acto de disposición patrimonial en la cantidad de al menos 400€, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

Pues bien, en la conducta desplegada por Simón que se ha descrito más arriba hay engaño precedente movido por un ánimo lucrativo, tal engaño es suficiente para conseguir el objetivo lucrativo que se ha marcado y provoca un error esencial en su víctima que le hace a ésta efectuar un desplazamiento patrimonial indebido. Y es que el acusado, tras anunciar en un portal web la venta de un vehículo, llega a un acuerdo económico con el comprador que vive a mucha distancia de él, quien señala la adquisición con una cantidad inicial que luego dobla a requerimiento del supuesto vendedor y tras recibir información del coche que es muy creíble, desentendiéndose totalmente del negocio este hasta que la causa penal por estafa se encontraba muy avanzada y entonces devuelve la cantidad recibida. Luego el acusado, movido por evidente ánimo de lucro, engaña con la información que suministra al comprador del vehículo y, con ese ardid, le hace realizar un desplazamiento patrimonial perjudicial que nunca hubiera efectuado de saber la verdadera intención del vendedor. Estamos, pues, en presencia de un delito de estafa.

SEXTO.- La supuesta infracción del principio procesal de intervención mínima del derecho penal

El último motivo de apelación invocado por el recurrente contra la sentencia que dictó la jueza de la primera instancia tiene que ver con el principio de intervención mínima del derecho penal, que entiende afrentado en esta ocasión por haberse movilizado indebidamente para condenarlo.

El principio de intervención minina en el derecho penal, denominado también 'principio de ultima ratio', significa que esta rama del ordenamiento jurídico, por su naturaleza intensamente sancionadora, está llamada por antonomasia a proteger sólo el mínimo del mínimo ético social y, en consecuencia, a intervenir nada más que en aquellas realidades sociales en que sus drásticas herramientas de respuestas sean absolutamente imprescindibles frente a graves conductas antisociales. Se trata de un principio que inspira más la actuación del poder legislativo que la del judicial porque este está obligado a cumplir con las normas que redacta aquel.

Es bien evidente que, invocado de manera aislada como hace el recurrente, este principio nada tiene que decir a esta causa porque la mano del derecho penal resulta de intervención más que justificada cuando un ciudadano sin razón aparente alguna engaña a otro y, a través de tal engaño, le despoja de una parte de su patrimonio para lucro propio, una alteración de las elementales reglas de juego de la convivencia democrática que merece el reproche penal fijado por el legislador en una norma y que luego resulta concretado al caso concreto por la jueza.

SÉPTIMO.- Costas procesales

A pesar de lo difuso de su recurso de apelación, la Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe, mostrando más bien su intención de defender la postura procesal defensiva escogida también en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Simón contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2019 por la Jueza de lo Penal Número Cinco de Córdoba en el Juicio Oral nº 246/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.


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