Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 847/2018 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 454/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100412
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10373
Núm. Roj: SAP M 10373/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.092.51.1-2012/7006616
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 847/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 1/2013
Apelante: D./Dña. Justo y D./Dña. Leoncio
Procurador D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO y Procurador D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO
Letrado D./Dña. PATRICIA BLAZQUEZ SANCHIDRIAN y Letrado D./Dña. PEDRO FERRERO SAN
LAZARO
Apelado: D./Dña. Justo y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO
SENTENCIA Nº 454/19
ILMOS. SEÑORES MAGISTRADOS :
Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (PONENTE)
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
En Madrid, a 20 de junio de 2019.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 1/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles seguido Leoncio
por un delito de estafa, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza
el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación del
acusado citado contra la Sentencia dictada el expresado Juzgado con fecha 4 de abril de 2017; siendo también
parte el MINISTERIO FISCAL, así como Justo como acusación particular.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles se dictó sentencia con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, a la pena de prisión de CINCO meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Leoncio a que indemnice a Justo en la cantidad 8.300 euros, declarando expresamente no existir venta o existir venta con causa ilícita debiendo considerarse la misma como nula no produciendo efecto alguno por causa ilícita quedando el vehículo para su original propietario.
Procede la condena al acusado al pago de la cantidad de 209,34 euros del seguro del automóvil y a 100 euros mensuales por la privación de uso de la plaza de garaje durante el tiempo de inmovilización del vehículo al haber quedado precintado privándose a Justo del uso de la plaza de garaje. Procede la condena a la devolución del importe de 162,50 euros por gastos de apertura del préstamo, así como procede la condena al pago de los intereses abonados en cumplimiento y abono del préstamo que se fijarán en ejecución de Sentencia. Devengando las anteriores cantidades que sean líquidas desde la presente o desde su liquidación el interés de mora procesal (interés legal más dos puntos).
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal incluidas las de la acusación particular'.
En esta sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' El acusado Leoncio mayor de edad y sin antecedentes penales computables, gestionaba el negocio de compraventa de vehículos y taller de reparación a través de la mercantil Gestiserv Anivan SL sito en la Avenida La Industria de la localidad de Humanes. En el mes de enero/ febrero de 2011 Victorio entregó el vehículo Peugeot 407 matrícula ....-SGR al acusado para su venta. Que con fecha 16 de febrero de 2011 el acusado vende el vehículo a Justo por precio total de 8.300 euros, entregando primero 300 euros ese día como reserva y el día 18 de febrero el resto por medio de transferencia para lo que tienen que obtener un préstamo al Banco Popular. Que el acusado Leoncio con un ilícito ánimo de lucro nunca entregó la cantidad de 8.300 euros de precio del coche al dueño del coche ni la devolvió al comprador y nunca entregó al comprador los papeles del vehículo ni realizó los trámites para tramitar los papeles al nombre del comprador quedando el vehículo retenido y depositado por la Guardia Civil con fecha 31 de agosto de 2011. Procediendo Leoncio a apropiarse de la cantidad de 8.300 euros sin entregársela al vendedor ni devolvérsela al comprador, todo ello con el ánimo de obtener un ilícito beneficio '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Leoncio que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal e impugnándolo la acusación particular, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación. Por Providencia de 28 de mayo de 2019, se designó nuevo ponente al Magistrado JOAQUÍN DELGADO MARTÍN. Se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso; al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación alega la vulneración del principio de presunción de inocencia (Motivo Primero), entendiendo que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del acusado como autor de un delito de estafa, e impugnando la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.
Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las pruebas practicadas en el presente proceso.
Examinada la grabación audiovisual del juicio, las anteriores razones no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; constituyen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales.
SEGUNDO.- Habiéndose desestimado el recurso en lo relativo a la violación de la presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia han de permanecer incólumes; y en dichos Hechos Probados se encuentran todos los elementos del delito de estafa.
Cabe recordar que son elementos típicos integradores de un delito de estafa los siguientes (por todas la STS 49/2013 de 29 de enero): 1º.- El engaño que ha generado un riesgo (jurídicamente desaprobado) para la producción del error; 2º.- El error que efectivamente se produce, por lo que el riesgo patrimonial generado se concreta en la realización de un acto de disposición; y, 3º.- Es este acto de disposición el que provoca el perjuicio patrimonial para la víctima y el beneficio ilícito para los acusados concertados en la maniobra fraudulenta.
Para que concurra un delito de estafa en contratos civiles o mercantiles ( negocio civil criminalizado), es necesario que la intención de engañar inspire la conducta o actuación del sujeto activo desde el inicio del negocio fraudulento (dolo antecedente o precedente), a diferencia del dolo civil que ha de ser posterior a la conclusión del negocio ilícito contraído de buena fe (dolo subsequens) apareciendo en su fase de cumplimiento o ejecución. De esta manera, cuando concurre delito de estafa, el contrato mismo es una operación de engaño que se erige en instrumento simulador. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que ' el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes - el sujeto activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya.
En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento' ( STS 819/2015, de 22 de diciembre).
En un negocio civil criminalizado la clave radica en la concurrencia de la simulación de un propósito serio de contratar (mediante el cumplimiento de las prestaciones de las que se compromete en virtud del contrato) cuando éste propósito en realidad no existe de tal forma que oculta a la otra parte su real intención de incumplir ( SSTS 819/2015, de 22 de diciembre, y 660/2014, de 14 de octubre) De esta forma, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por los acusados es razonablemente suficiente para generar la confianza del perjudicado en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes ( STS 660/2014, de 14 de octubre, que cita la STS 265/2014 de 8 de abril).
TERCERO.- En el caso presente, la sentencia recurrida narra la existencia de un doble engaño: por un lado, a Victorio para vender su coche; y por otro, partiendo del engaño anterior, engaña a Justo para le entregue el dinero; negando como niega la credibilidad de las versiones del acusado, por las razones que expone.
Frente a los razonamientos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación recoge una serie de argumentos que fundamentan la no concurrencia de todos los elementos del delito de estafa. Sin embargo, es necesario tener presente que resulta probada la entrega del vehículo por Victorio al acusado (a través de la mercantil Gestiserv Anivan SL gestionada por Leoncio ) para que éste procediera a su venta. También está acreditado que el acusado vendió el vehículo a Justo a cambio de una cantidad de 8.300 euros en concepto de precio, recibiendo el acusado dicha cantidad. Y, por último, no resulta probado que Leoncio entregara cantidad alguna a Victorio ; a estos efectos, el acusado declara en juicio que entregó 3.500 euros en efectivo a Victorio , pero éste lo niega con la misma contundencia en el plenario; ante dicha contradicción de versiones, no concurre ningún elemento probatorio de acredite la realidad de dicha entrega, cuando debiera haberlo teniendo en cuenta que el acusado actuaba como gestor de una entidad mercantil, y sin olvidar que se trata de una entrega de una cantidad importante (3.500 euros) que suele tener algún tipo de constancia escrita (recibí o similar) o digital (transferencia electrónica....).
En cambio, frente al cuadro probatorio descrito en el párrafo anterior, no ha resultado acreditada la existencia de algún tipo de gestión destinada de forma efectiva al pago de la cantidad que el acusado debía entregar al propietario del vehículo como consecuencia de la venta; ni tampoco de alguna actuación que tuviera como finalidad desbloquear la transferencia del permiso de conducción y ficha técnica del vehículo, de tal manera que pudiera producirse el pago. Y, por último, pese a las afirmaciones del acusado en juicio, no ha sido probado que Victorio le hubiera entregado con anterioridad otros vehículos para su venta, y tampoco que hayan tenido relaciones comerciales habituales anteriores, o deudas entre ellos. En definitiva, no están probados elementos que puedan conducir a interpretar que el acusado tenía el propósito de cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó.
CUARTO.- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada; y sin que el recurso de apelación fundamente una posible inadecuación de la responsabilidad civil declarada en la sentencia de instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leoncio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de 4 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 1/13, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

