Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1063/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 454/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100241
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6316
Núm. Roj: SAP V 6316/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SAL.ER, 14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2017-0055279
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001063/2019-p-
Dimana del PAB N° 000478/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 14 DE VALENCIA-PALO 2094/17
SENTENCIA Nº 000454/2019
===============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSÉ JULIÁ IGUAL
============================
En Valencia, a diez de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 54/17 de
fecha 11 de febrero de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Valencia en la causa P.A.478/18, dimanante del P. Abreviado 2094/17 del Juzgado de Instrucción nº. 14 de
Valencia, por delitos de violencia doméstica y de género, lesiones, maltrato familiar e injurias.
Han sido partes en el recurso, como apelante Gregoria , representada por la Procuradora Dª. Silvia López
Monzó y defendida por el Letrado D. Sergio Riera Ramos y como apelados el Ministerio Fiscal y Ovidio ,
representado por la Procuradora Dª Mónica Hidalgo Cubero, y defendido por la Letrada Dª Luisa Ramón Gómis,
siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Megía Carmona, que expresa el parecer del Tribunal.'
Antecedentes
PR1MERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Con fecha 28 de Noviembre de 2017, seincoó atestado por la Policía Nacional de Valencia, Comisaria de Tránsitoscon n.º de registro NUM000 , por denuncia presentada por Gregoria , frente a su padre, Ovidio , por hechos consistentes en que sobre las 16 horas del día 27 de Noviembre de 2017, en el domiciliofamiliar, CALLE000 nº NUM001 ,de Valencia en el que convivía con ella, de 29 años de edad,mantuvo una discusion con la mismaen el transcurso de la cual le dió un cabezazo en la cara, llegando a cogerla del pelo y arrastrarla.En el transcurso del incidente, Ovidio se dirigió hacia su hija con expresiones como 'parásita'.
No ha quedado acreditada la autoria por parte del acusado, de los hechos consignados en la denuncia y sobre los que se ha seguido el presente procedimiento relativos a los malos tratos.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor penalmente responsable de un delito de Injurias del artículo 173.4 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE DOS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago establecida en el artículo 53 del C.P.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ovidio delito de delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2º y 3° del Código Penal,que se le imputaba, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Gregoria se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente se fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO.- Recibidos el día 25 de julio de 2019 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Sr. Megía Carmona, que expresa las razones del Tribunal.
II.-HECHOS PROBADOS ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y que por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea a la juez a quo en esta causa.
SEGUNDO. -Dictada sentencia absolutoria frente a un acusado por delitos de violencia domestica y de genero, lesiones, maltrato familiar, siendo condenado por un delito de injurias, se interpone recurso, por la acusación particular, frente a ella sosteniendo que la sentencia recunida incurre en error de valoración de la prueba pues no hay duda que el acusado propinó a la acusadora un cabezazo que le ocasionó lesiones, lo que integra diversos delitos.
TERCERO.- Debemos recordar qµe la cuestiónde la apelación de las sentencias absolutorias ha sido tan movediza y cambiante, de florida jurisprudencia en Tribunales de todo orden, que ahora parece devenir anticuada en lo que a la vista en segunda instancia y a la apelación se refiere, por no representar ni tratar en absoluto el estado de derecho actual, con relación a la apelación de sentencias absolutorias, instaurado por la Ley 41/2015,que no es aplicable a este caso.
Como se puede leer en la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio; 196/2007, de 11 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad· a un testimonio que a otro. Y la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.
El Tribunal Constitucional ha reiterado en estas sentencias y las posteriores lo que venía manteniendo desde antiguo: 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 140/1985 y 254/1988 , entre muchas otras).
Como consecuencia o coda de todo ello laSentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 antes citada dispone en el último párrafo de su FJ 1º 'En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', por cuanto es el Juez sentenciador, que ha tenido trato directo o 'inmediato' con estos testigos, acusados o víctimas, quien puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios, lo que lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006, si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extensible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 L.E.Crim , lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.
Para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentación, pues si esta valoración no se corresponde con las reglas de la lógica y la experiencia o carece de la suficiente motivación puede y debe ser modificada por el Tribunal de apelación sin perjuicio de la preeminencia que hay que conceder al Juez de Instancia sobre la valoración de la prueba en los términos hasta aquí dichos.
CUARTO. -Esta doctrina ha sido también acogida más recientemente por el propio Tribunal Supremo ( STS, Sala 2, Secc. 1, nº 785/2014, recurso: 363/2014) y con ella, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan prácticamente inatacables.
Cierto que ha habido algún resquicio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la posibilidad de condena en apelación, pero también es verdad que, cada vez más el Tribunal Constitucional está insistiendo en la idea de que un Tribunal de apelación no puede condenar sin ser oído, a quien fue absuelto en la instancia.
La doctrina fue recordada a España por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme: con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio. También pueden ser citadas otras sentencias del TEDH que contemplan la vulneración del art. 6 CEDH por condenar los órganos de segunda instancia quien no se ha oído personalmente: STEDH de 8 de octubre de 2013, asunto Román Zurdo y otros (en el que se realiza una nueva valoración de los hechos sin inmediación que da lugar a una condena por la comisión de delitos relativos· a la ordenación del territorio por tres concejales de la ciudad de Marbella); STEDH de 8 de octubre de 2013, asunto Nieto Macero (en relación a un delito contra la autoridad) y STEDH de 12 de noviembre de 2013, asunto Sainz Casia (respecto de un delito contra la Hacienda Pública). En la sentencia mas reciente de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12), de 29 de marzo de 2016, se declara en este sentido lo siguiente: ' En el presente caso, es indiscutible que el demandante fue condenado por la Audiencia Provincial por un delito del que fue absuelto en primera instancia sin haber sido oído en persona. ( ..). Al respecto, el Tribunal declaró que cuando se emplaza a un Tribunal de apelación a llevar a cabo una evaluación del elemento subjetivo del delito, como ha ocurrido, habría sido necesario en este caso que el tribunal sustanciase un examen personal y directo del testimonio aportado en persona por el inculpado que reclama no haber cometido el presunto acto constitutivo de delito penal (ver Lacadena Calero § 47). 36. La falta de audiencia al acusado es incluso más difícil de conciliar con los requisitos de un proceso equitativo en las circunstancias concretas de este caso que el tribunal de última instancia fue el primer tribunal en condenar al demandante en el proceso incoado para determinar los hechos que se le imputan (ver Constantinescu, § 59, Andreescuc.Rumanía, nº 19452/02, § 70; de 8 de junio de 2010, Igual Coll, § 35, /arcos Barrios, § 40,· y Popa and Tanasescuc.Rumanía, nº 19946/04, § 52, de 10 de abril de 2012).( ..) A la vista de cuanto antecede, el Tribunal concluye que en el presente caso, la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, Se ha vulnerado por tanto el artículo 6,1 del Convenio.'
QUINTO.-Finalmente, el Legislador ha llevado esta doctrina a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el claro deseo de acabar con la floración de opiniones y posturas, deleite donde diletantes y amateurs disfrutan perdiéndose, ha entrado a solucionar la cuestión, limitando las posibles interpretaciones y rigorizando, casi imposibilitando, la apelación de sentencias absolutorias al tasar enormemente los motivos de posible revisión.
Ello por cuanto toda la doctrina anteriormente expuesta tiene ahora acogida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la reforma operada por Ley 41/2015 antes citada, no permite la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, y es lapidaria: el artículo 792,2º de la L.E.Crim establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y. en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y contempla un nuevo último párrafo en su art. 790.2, párrafo tercero, en el que dice: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' Es decir, parece que el único remedio posible contra 1as sentencias absolutorias, es la nulidad basada en alguno de estos motivos: motivación ausente, insuficiente o irracional.
SEXTO. - Y por esta vía es por la que la parte ataca la sentencia: que no hay motivación, pues no se ha razonado ni valorado correctamente las pruebas de los testigos de la acusación y un parte médico, prueba que sustentaba su acusación. Basta ver el Fundamento de Derecho Cuarto, para afirmar que la motivación que ahí se expresa, es ajustada a derecho y no mancha a la sentencia de defecto alguno justificante de la nulidad que se pide, con devolución de la causa al juzgado para una revisión de la prueba, que no para imponer una sentencia de condena como parece desprenderse en el suplíco del recurso.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal,en la reforma operada por la, ya citada tu supra, Ley 41/2015, no permite la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, y es lapidaria: el articulo 792,2° establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y contempla un nuevo último párrafo en su art. 790.2, párrafo tercero, en el que dice: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Es decir, parece que el único remedio posible contra las sentencias absolutorias, es la nulidad basada en alguno de estos motivos: motivación ausente, insuficiente o irracional.
Pero ninguno de ellos concurre en el caso de autos, ya que la sentencia recurrida está motivada (no está ausente de motivación); contiene razonamientos exhaustivos, que liga con la prueba practicada en juicio, (no hay insuficiente motivación); y se podrán compartir o no desde la perspectiva de la parte acusadora o incluso, desde la de otro juzgador o Tribunal que no ha presenciado las pruebas, pero en absoluto son arbitrarios, sino razonables y razonados (no hay motivación irracional).
Así resolvimos en las sentencias dictadas por esta Sección de la Audiencia de 22 de marzo, 17 de.octubre y 27 de noviembre de 2017 y más recientemente, en la de 15 de enero de 2018, dictada en el Rollo 1697/17, la de 1 de octubre de 2.018, dictada en el Rollo 1294/18 y la dictada en el Rollo de Apelación de Delitos leves 1663/18 y más últimamente en las dictadas el día 15 de abril de 2019 en el Rollo de Apelación de Delitos leves 517/19 y 2 de mayo de 2.019 en el Rollo de apelación de delitos 633/19. En definitiva, que los apelantes de sentencias absolutorias deben reestudiar un recurso, redefinido y rigorizado por el Legislador para formularlo de acuerdo a las previsiones legales, y los Tribunales, antes de entrar a estudiarlo, debemos analizar si encaja en los estrictos y limitados cauces de la ley procesal, cual, si estuviésemos ante un, elíptico ciertamente, trance de admisión a trámite de una casación.
Del recurso que nos ocupa: solo se extrae que la parte apelante tiene una interpretación distinta a la del Tribunal de instancia; pero no justifica donde está la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, dónde se aparta la sentencia de manera manifiesta de las máximas de experiencia o cuál es la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Solo se sostiene, que a falta de mayor prueba las lesiones d ella recurrente son de una etiología dudosa; no se afirma que sean inexistentes, solo que dad la discusión del padre con la hija donde se produjo un forcejeo, pudiesen ser de origen casual o accidental; o por accidente al abrirse una puerta, con ausencia total de dolo lesivo en el acusado.
Es solo un intento de obtener una resolución contraria lo que se pretende en el recurso lo que, por todo lo dicho no puede considerar este Tribunal, queen la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe declararque la sentencia es ajustada a derecho y debe ser confirmada desestimando el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Silvia López Monzó en representación de Gregoria contra la sentencia número 54/17 de fecha 11 de febrero de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en la causa P.A.478/18, dimanante del P. Abreviado 2094/17 del Juzgado de Instrucción nº. 14 de Valencia, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia NO CABE RECURSO de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número l.° del artículo 849, al haber sido la causa incoada con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

