Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 454/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 55/2021 de 22 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 454/2021

Núm. Cendoj: 04013370022021100452

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:953

Núm. Roj: SAP AL 953:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA 454/2021

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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JUZGADO:Instrucción nº 6 de Almería

D. PREVIAS:441/2019

P. ABREVIADO:185/2020

ROLLO DE SALA:55/2021

En la Ciudad de Almería, a 22 de noviembre de 2021.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segundade esta Audiencia Provincialla causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, seguida por delitos de falsedad documental y estafa, en la que son acusados:

Milagros, provista de DNI NUM000, nacida en Almería el día NUM001/1966, hija de Balbino e Rafaela, representada por la Procuradora Dª Eva María García Recover y defendida por el Letrado D. Francisco Cordero de Oña.

Ceferino, provisto de DNI NUM002, nacido en Almería el día NUM003/1961, hijo de Conrado y Socorro, representado por la Procuradora Dª Eva María García Recover y defendido por el Letrado D. Francisco Cordero de Oña.

Doroteo, provisto de DNI NUM004 , nacido en Almería el día NUM005/1971, hijo de Eulalio y María Cristina, representado por la Procuradora Dª Eva María García Recover y defendido por la Letrada Dª Beatriz Piedra Gómez.

Florencio, provisto de DNI NUM006, nacido en Almería el día NUM007/1963, hijo de Gervasio y Amparo, representado por la Procuradora Dª María Encarnación López Fernández y defendido por el Letrado D. Jesús Rivera Gines.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscaly la acusación particular SUR VERDE S.C.A. EN CONCURSO, representada por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendida por el Letrado D. Antonio Luis Hernández Sánchez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sus escritos de conclusiones provisionales. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentaros sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones se señaló para el juicio, que tuvo lugar los días 16 y 17 de noviembre de 2021, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, los acusados y sus respectivas defensas. En el acto previo se estimó la cuestión planteada por la defensa del hasta entonces acusado Miguel, respecto del cual se acordó el sobreseimiento libre. Asimismo, se admitió la nueva documental aportada por algunas de la partes. Seguidamente se practicaron las pruebas admitidas, dando cumplimiento a todas las formalidades legales, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas en los siguientes términos:

Los hechos procesales son constitutivos de:

A) Un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249 y 250.1.7 y 250.2 inciso segundo del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

B) Un delito de falsedad en documento público u oficial del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1 del Código Penal, en concurso medial, art. 77.1.y 3 del Código Penal, con el anterior delito.

Son autores, art. 28Código Penal, los acusados

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años y diez meses de prisión, inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses con una cuota diaria de dieciocho euros con la responsabilidad personal determinada en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Costas.

CUARTO.-La acusación particular formuló sus conclusiones definitivas en los siguientes términos:

Los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 392,1 en relación con el 390.1.2° del Código Penal, en concurso medial al amparo de lo dispuesto en el artículo 77, apartados 1 y 3 del Código Penal, con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.1.7ª y 250.2, inciso segundo del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal.

Son responsables penales y civiles por los delitos referidos los acusados Ceferino, Doroteo y Florencio, autores por cooperación necesaria de los delitos cometidos (ex artículo 28 CP).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procedería imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años y 10 meses de prisión, multa de 12 meses a razón de 300€/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, accesorias y costas (123 CP).

QUINTO.-Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

SEXTO.-Tras los informes de las partes se concedió a los acusados el derecho a la última palabra y seguidamente se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- En virtud de auto de 6 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería declaró en situación de concurso de acreedores a SUR VERDE, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, que había sido constituida en el año 2000 por el acusado Ceferino y otras personas.

En 2016 el Administrador Concursal de la entidad SUR VERDE S.C.A. EN CONCURSO presentó ante el Juzgado demanda incidental frente a SUR VERDE S.C.A. y EURORIGEN, S.L. en ejercicio de las acciones de rescisión de sendos contratos de 27 de diciembre de 2012 y 21 de febrero de 2014 por los que la primera sociedad cedía en arrendamiento determinadas fincas rústicas a la segunda, por entender que habían sido celebrados en fraude de acreedores, reclamando en concepto de principal la suma de 1.343.100,2 euros.

El Juzgado tramitó la demanda en pieza separada de Incidente Concursal con el número 579/2016, requiriendo por auto de 31 de marzo de 2017 a la mercantil EURORIGEN S.L. la aportación, entre otros documentos, de la escritura de titularidad real de la sociedad, requerimiento que hubo de reiterar más adelante al no ser evacuado por la demandada.

La escritura de titularidad real de EURORIGEN S.L había sido otorgada ante notario el 20 de diciembre de 2012 por el acusado Doroteo, como administrador único de la sociedad, manifestando que únicamente ostentaban la condición de titulares reales de la empresa los acusados Ceferino e Milagros, pues esa era la realidad tras el otorgamiento de escritura pública de venta de participaciones sociales en esa misma fecha.

El acusado Florencio, que venía asumiendo funciones de asesoramiento legal y, dentro de ellas, la coordinación de la defensa letrada de las mercantiles referidas, era consciente de que la aportación de dicha escritura de titularidad real al Juzgado de lo Mercantil resultaría perjudicial a sus intereses, pues evidenciaría que los arrendamientos de las fincas rústicas se habían celebrado en fraude de acreedores, al ser el acusado Ceferino el verdadero titular tanto de la empresa arrendadora como de la arrendataria. Por este motivo procedió -por sí mismo o a través de otra persona a su ruego- a la alteración de la escritura, sustituyendo el nombre de los verdaderos propietarios ( Ceferino e Milagros) por el suyo y el de su esposa, Edurne.

Seguidamente, el 7 de noviembre de 2017, el acusado Florencio facilitó la copia manipulada en un dispositivo externo de almacenamiento (pendrive) al acusado Ceferino, con indicación de que la hiciera llegar al abogado designado para la defensa de EURORIGEN, S.L. en el incidente concursal. Siguiendo instrucciones de Florencio pero sin que conste acreditado que hubiera participado en la manipulación ni que fuera conocedor de la misma, el acusado Ceferino entregó el dispositivo a una empleada de una empresa de seguros próxima y ésta, accediendo al favor solicitado por la relación de confianza existente, remitió por correo electrónico desde su ordenador el archivo con la copia manipulada de la escritura al letrado de EURORIGEN, S.L. Una vez recibido el archivo, el letrado lo remitió a la procuradora y ésta lo presentó en el Juzgado, quedando así incorporado a la pieza de incidente concursal.

El 13 de noviembre de 2017 se celebró la vista del incidente concursal, en la que el acusado Doroteo, administrador de EURORIGEN, S.L., siguiendo instrucciones del acusado Florencio, declaró en repetidas ocasiones que los propietarios de la mercantil por él administrada eran Florencio y su esposa, si bien no consta acreditado que hubiera participado en la manipulación de la escritura ni que fuera conocedor de la misma.

Pese al ardid desplegado, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia el día 26 de febrero de 2018 por la que estimó la demanda y acordó la rescisión de los contratos de arrendamiento, condenando a EURORIGEN, S.L. al pago de 1.329.125,16 euros. La resolución fue confirmada por sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 1 de octubre de 2019.

De haber conseguido el acusado Florencio su propósito de engañar al Juzgado, se habría defraudado a la masa de acreedores 1.329.125,16 euros más la cantidad correspondiente a los frutos de las fincas arrendadas con posterioridad a la sentencia de 26 de febrero de 2018 y hasta la finalización de los contratos de arrendamiento, celebrados por un plazo de 20 años.

No consta acreditado que los acusados Ceferino, Milagros e Doroteo se concertaran con el acusado Florencio para la realización de los hechos descritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento público u oficial del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.1º en concurso medial del art. 77.1 y 3 con un delito de estafa en grado de tentativa de los art. 248, 249, 250.1.7 y 250.2 inciso último en relación con los art. 16 y 62, todos ellos del Código Penal.

A) Delito de falsedad documental.

El art. 392.1 CP castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. Y el art. 390.1.1º sanciona la conducta consistente en cometer falsedad alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

No cabe la más mínima duda de que tales elementos están presentes en los hechos descritos en el factum, pues se lleva a cabo la alteración de una escritura pública de titularidad real precisamente en el elemento clave de la misma, la identidad de los señalados como titulares de la sociedad en cuestión, sustituyendo los nombres por otros distintos.

B) Delito de estafa.

Según el art. 248.1 CP cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El art. 250.1.7º contempla una modalidad agravada cuandose cometa estafa procesal, aclarando que incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Por su parte, el último inciso del apartado 2 del art. 250 establece un reproche aún más severo cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

Los elementos necesarios para la apreciación del delito de estafa son los siguientes ( STS núm. 1036/2003 de 2 septiembre, entre otras muchas): 1º) Ha de producirse un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) El engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos. 3º) El engaño debe provocar un error esencial en el sujeto pasivo. 4º) Como consecuencia de lo anterior se lleva a cabo un acto de disposición patrimonial. 5º) La conducta del agente debe estar presidida por un ánimo de lucro antecedente, entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa -aunque no necesariamente equivalente- al perjuicio típico ocasionado. 6º) Debe apreciarse un nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

En cuanto a la estafa procesal, conforme a una pacífica doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 72/2010 de 9 de febrero, 1100/2011 de 27 de octubre y 366/2012 de 3 de mayo) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial, a quien a través de una maniobra procesal idónea se induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Tales elementos están presentes en el caso enjuiciado. Ante el comprensible temor de que, por la coincidencia de los titulares de las sociedades arrendadora y arrendataria demandadas, quedara evidenciada la vinculación entre ellas y prosperara la tesis del fraude de acreedores postulada por el Administrador Concursal, se manipula la escritura de titularidad real requerida por el Juzgado, alterando los nombres de los titulares, con la clara intención de confundir al Juzgador y obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la demandada. Existe, pues, un engaño bastante, consistente en la manipulación de una escritura pública expresamente requerida, cuyo contenido era revelador, para evitar que se descubriese la vinculación de las sociedades, seguida de la aportación al procedimiento de dicho documento. Y el ardid iba dirigido, obviamente, a provocar un error en la Magistrada que conocía del incidente concursal. Es también patente que el ánimo de lucro presidía la conducta, pues se perseguía evitar una condena al pago de una suma superior al millón de euros. No obstante, no llegó a materializarse el error, pues la Magistrada acogió la tesis de la parte actora, rechazando la de la demandada, razón por la cual ha de ser apreciado el delito en grado de tentativa ( art. 16 CP).

C) Concurso medial.

Como quiera que la manipulación de la escritura pública tenía por objeto la defraudación descrita, se da una relación de concurso medial del art. 77.1 CP entre ambos delitos, con las consecuencias que más adelante expondremos.

SEGUNDO.-El Tribunal, tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera que existe prueba de cargo suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para tener por desvirtuada la presunción de inocencia en lo que respecta a los hechos objeto de acusación.

La documental aportada ilustra de forma clara sobre el contenido de la demanda y la contestación, evidenciando que se aportó una copia de la escritura de titularidad real de EURORIGEN, S.L. (demanda, folios 6 y siguientes; contestación, f. 59 y siguientes; aportación del documento falseado, f. 260 y siguientes, todos ellos del testimonio de la pieza separada de incidente concursal) que no se corresponde con la escritura públia auténtica (f. 208 de las actuaciones).

TERCERO.-De los referidos delitos debe responder en concepto de autor el acusado Florencio, de conformidad con el art. 28 del Código Penal, puesto que, por más que no dispongamos de prueba directa sobre su participación en los hechos, contamos con prueba de naturaleza indiciaria suficiente por su variedad, significado y contenido incriminatorio para tener por acreditado ese extremo, con enervación de la presunción de inocencia.

Conforme a una pacífica doctrina jurisprudencial, 'en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas'( STS de 7-11-12).

Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado, consideramos que son varios los hechos y datos indiciarios -acreditados por prueba directa, como se verá- en virtud de los cuales cabe inferir razonablemente que fue el referido acusado el que, por sí o valiéndose de un tercero, lo cual resulta irrelevante siempre que se justifique el dominio funcional del hecho ( STS núm. 267/2017 de 18 abril, entre otras muchas), alteró la escritura de titularidad real y dio las instrucciones necesarias para que quedase finalmente aportada a la pieza de incidente concursal, con la evidente finalidad de engañar a la Juzgadora.

1) Florencio era la persona que aproximadamente desde el año 2011 se venía encargando de las cuestiones fiscales, laborales y contables de las empresas de Ceferino, entre ellas SUR VERDE, S.C.A. y EURORIGEN, S.L., razón por la cual conocía al detalle los pormenores de las mismas. Así lo expuso el Sr. Ceferino y lo reconoció sin ambages el Sr. Florencio, correspondiéndose lo que dijeron con la documental obrante en autos (entre otros, doc. nº 2 de los aportados en el acto previo por la defensa del Sr. Ceferino y la Sra. Milagros, consistente en copia del contrato de prestación de servicios empresariales de 1 de septiembre de 2011).

2) Aproximadamente desde 2015, año en que se colegió como Letrado, Florencio asumió también el asesoramiento y la defensa legal del referido cliente. Así resulta de la documentación aportada al inicio de la vista, según la cual tenía la condición de letrado coordinador, con facultades para nombrar letrados en los procedimientos judiciales y dar instrucciones, entre otras (doc. nº 2 de los aportados en el acto previo por la defensa del Sr. Ceferino y la Sra. Milagros, antes mencionado, en su segunda parte, consistente en copia del contrato de prestación de servicios profesionales y empresariales de 1 de octubre de 2015).

3) Concretamente en el incidente concursal de referencia, Florencio fue quien, haciendo uso de las facultades conferidas, nombró como letrados para que asumieran la defensa de EURORIGEN, S.L. a los profesionales de Granada D. Augusto y D. Clemente. Así lo expresaron estos en su declaración testifical en plenario, dejando claro que fue el referido acusado quien contactó con ellos e incluso redactó la oportuna hoja de encargo (doc. nº 3 de los aportados en el acto previo por la defensa del Sr. Ceferino y la Sra. Milagros, en especial la cláusula 12ª; y doc. 4 y 5, consistentes en facturas de honorarios).

4) Florencio era perfecto conocedor de todos los detalles del incidente concursal, puesto que, además de designar a los letrados defensores de EURORIGEN, S.L., se reunió con uno de ellos, el Sr. Clemente, prácticamente todos los viernes durante una temporada. Así lo aseguró en su declaración testifical el Sr. Clemente.

5) Florencio, por más que lo niegue, estaba en posesión de la documentación legal de las empresas del Sr. Ceferino cuando se produjo la manipulación de la escritura de titularidad real. Así se desprende de la declaración testifical de los letrados por él designados y, de manera singular, de la del Sr. Clemente, que explicó que las reuniones de los viernes tenían lugar en la oficina del Sr. Florencio en El Ejido, a donde el testigo se desplazaba desde Granada precisamente porque era allí donde estaba la documentación. Es más, el propio Sr. Florencio admitió que la documentación de EURORIGEN, S.L. la tenía el bufete del letrado Sr. Rodrigo, quien se la remitió cuando rompió relaciones con el Sr. Ceferino, lo cual sucedió antes de la celebración de la vista del incidente concursal, provocando la necesidad de nombrar nuevos letrados, que resultaron ser los señores Augusto y Clemente. Esa documentación incluía necesariamente la escritura original de titularidad real, de la que era perfecto conocedor el Sr. Florencio, pues había sido otorgada en la misma fecha y en la misma notaría en que se otorgaron las escrituras de cambio de administrador de EURORIGEN, S.L. y de venta de participaciones al Sr. Ceferino y su esposa. Resulta revelador, en este sentido, que las tres escrituras tengan números de protocolo consecutivos, 1150, 1151 y 1152 (f. 108, 333 y 119 de las actuaciones). Sencillamente, no es creíble que, con el protagonismo que tenía en el control y la dirección legal de las empresas del Sr. Ceferino desde años antes, no estuviera en posesión de este concreto documento en las fechas de la tramitación del incidente concursal.

6) Florencio fue la persona a la que, tras constatar que no se había evacuado el requerimiento del Juzgado, solicitó el letrado de EURORIGEN, S.L., Sr. Augusto, la documentación pendiente, que incluía la escritura de titularidad real. Así resulta del testimonio del Sr. Augusto y de los emails obrantes a los folios 299 y siguientes.

7) La oficina de seguros desde la que se remitió el documento manipulado está muy próxima a la de Florencio, según se admitió en el plenario por algunos de los testigos y el propio acusado, sin que este extremo fuese objeto de controversia.

8) La empleada de la referida empresa de seguros, Dª. Marisol, explicó en su declaración testifical en el plenario que fue ella quien envió por mail el archivo que resultó contener la escritura alterada, indicando que se lo facilitó en un pendrive el acusado Ceferino, quien le pidió el favor de que lo remitiera a un abogado porque Florencio tenía su ordenador roto. Al folio 303 obra el email en cuestión.

9) Florencio intervino en la preparación estratégica de la declaración de Doroteo en el incidente concursal, en la que éste repitió hasta la saciedad que los verdaderos titulares de la mercantil eran el Sr. Florencio y su esposa, es decir, lo que reflejaba la escritura tras su manipulación. Así resulta de lo declarado por los testigos señores Clemente y Augusto, aunque este último rehusara, acogiéndose al deber de reserva, responder a la pregunta de si el Sr. Florencio le indicó a Doroteo lo que debía decir.

10) Florencio presenció como público la vista del incidente concursal el día 13 de noviembre de 2017 y permaneció impasible mientras el Sr. Doroteo repetía una y otra vez que el Sr. Florencio y su esposa eran los titulares de EURORIGEN, S.L., lo cual no se correspondía con la realidad pero sí con la escritura falseada. Así resulta del visionado de la grabación de la vista oral.

11) Pese a la divergencia de lo declarado por el Sr. Doroteo con la realidad, no consta que Florencio tras la vista del incidente concursal expresara su desaprobación de ninguna manera, expresa o tácita.

12) Es más, conocida la sentencia desfavorable de primera instancia, Florencio dio instrucciones a los letrados de Granada para que interpusieran recurso de apelación, en el cual se sigue aseverando que el Sr. Florencio y su esposa eran los titulares de EURORIGEN, S.L. Así resulta de la testifical de los Srs. Augusto y Clemente, en relación con el testimonio del recurso de apelación obrante en autos (sentencia de primera instancia, f. 349; recurso de apelación, f. 370, en ambos casos del testimonio de la pieza separada de incidente concursal, debiendo destacarse las afirmaciones sobre la titularidad de la mercantil en el motivo segundo, f. 372 vuelto). El Sr. Augusto indicó que no recordaba que el Sr. Florencio le hubiera dicho nada sobre un supuesto error en el tema de la titularidad.

13) En julio de 2018 Florencio dirigió escrito por burofax al Administrador Concursal de SUR VERDE, S.C.A EN CONCURSO, Sr. Abel, recriminándole su actitud durante la vista celebrada 8 meses antes (f. 119 de las actuaciones), coincidiendo esto en el tiempo con la rescisión de los contratos de arrendamiento de servicios profesionales (doc. nº 6 de los aportados en el acto previo), es decir, con la ruptura definitiva de relaciones con el Sr. Ceferino y sus empresas.

14) Florencio tenía un interés económico evidente en la desestimación de la demanda incidental interpuesta frente a EURORIGEN, S.L., porque era el letrado coordinador de la misma y, además, de ese modo estaría en mejor situación para que se mantuvieran vigentes los contratos de prestación de servicios profesionales más arriba indicados, los cuales le generaban importantes beneficios.

Por más que el acusado Florencio niegue su intervención en la manipulación y posterior remisión del documento alterado para su presentación ante el Juzgado, los anteriores indicios, valorados en su conjunto, llevan al Tribunal inferir que fue él quien, directamente o valiéndose de un tercero, realizó la alteración, dando seguidamente instrucciones a Ceferino para que lo remitiera desde la mencionada oficina de seguros cercana a los abogados de Granada. Los indicios, numerosos, variados y, en algunos casos, de especial intensidad, conducen inexorablemene a esta conclusión. El Sr. Florencio tenía el control legal de la sociedad demandada, hasta el punto de que designaba letrados para su defensa y daba instrucciones al respecto, resultando evidente que estaba en posesión, entre otros documentos, de la escritura verdadera de titularidad real. No en vano, fue a él a quien se la solicitó el Letrado Sr. Augusto. También era consciente de que en la contestación a la demanda se aseveraba que EURORIGEN, S.L. le pertenecía a él y a su esposa, como sugiere el documento manipulado. La remisión del archivo del documento por medio de otro acusado desde un ordenador distinto del suyo para evitar dejar rastro y su actitud impasible tanto durante la vista del incidente concursal como con posterioridad, no sólo guardando silencio durante meses sino incluso dando instrucciones para recurrir la sentencia de primera instancia, no vienen sino a confirmar definitivamente que estaba detrás del ardid fraudulento.

El acusado pretende desvincularse de los hechos pero sus explicaciones ante los numerosos indicios que lo incriminan resultan del todo insatisfactorias. Trata de minimizar el alcance de su rol en el incidente concursal, indicando que se limitó a presentar los letrados a sus clientes, señores Ceferino y Doroteo, y a preparar en reuniones puntuales la actuación, pero tanto la documental mencionada como las testificales de los letrados de EURORIGEN, S.L. ilustran sobre otra realidad bien distinta: que era él quien a la fecha del incidente concursal asumía la máxima responsabilidad en la dirección letrada de las sociedades demandadas; que eligió a los abogados; que se reunió semanalmente durante meses con uno de ellos; que participó en la preparación de la vista del incidente concursal y que dio instrucciones tanto para la misma como para la interposición del posterior recurso de apelación.

Declara el acusado que en la vista del incidente concursal tan sólo sospechó y pretende justificar su tardanza en reaccionar aclarando que tuvo que personarse en el incidente y obtener copia de todo, lo cual no consiguió hasta marzo de 2018, siendo en mayo cuando la agencia de seguros le facilitó el mail con el archivo en su día remitido (f. 296). La excusa es del todo inverosímil. Durante la tramitación del incidente Florencio no era un tercero ajeno a las mercantiles personadas como parte sino precisamente el letrado coordinador de las mismas, el que había nombrado abogados y el que daba instrucciones sobre la estrategia a seguir. Es decir, tenía el pleno control de la situación. Como él mismo admitió, tenía un contrato en vigor con el Sr. Ceferino y sus empresas por el que asumía plenos poderes de dirección legal. Por tanto, su capacidad de acceder al contenido de los autos queda fuera de toda duda.

El airado escrito que en julio de 2018 dirige Florencio al Administrador Concursal en modo alguno le puede servir de coartada. En ese momento han pasado ya 8 meses desde la celebración de la vista del incidente concursal, tiempo excesivo para reaccionar. En realidad, la reacción coincide con la ruptura de relaciones con sus clientes, como evidencia la documental aportada al inicio de la vista. Pero su actitud durante largos meses, impulsando un recurso de apelación que insistía en defender la tesis apoyada en la escritura falseada, deja sin margen cualquier pretensión exculpatoria. Llama la atención y causa rubor que el escrito ponga el foco sobre la actuación procesal del destinatario, el Administrador Concursal, a quien reprocha que no pidiera el documento auténtico a la Notaría, cuando era la parte por él defendida la que había aportado al procedimiento el documento falseado, lo que no deja de ser, a criterio de la Sala y dados los abrumadores indicios ya descritos, una maniobra de distracción para tratar de proteger su posición.

Lo mismo cabe decir respecto de la presentación de una querella contra el Sr. Doroteo, atribuyéndole la comisión de delitos de calumnias e injurias por su declaración en juicio, pues la prueba practicada evidencia que era un mero empleado agrícola sin formación que fue designado por las razones que ya conocemos como administrador de EURORIGEN, S.L. y que se limitó a seguir instrucciones, en concreto de Florencio en lo referente a su declaración en la vista del incidente concursal.

Si de verdad hubiera sido ajeno el acusado a la manipulación del documento y a la consiguiente declaración del Sr. Doroteo en la vista del incidente concursal, lo natural es que, cuando menos, hubiera roto de inmediato relaciones con sus clientes. Pero no lo hizo. Y tampoco permaneció neutral sino que, por el contrario, siguió dando instrucciones para la formalización del recurso de apelación. Sólo cuando el cliente rescindió unilateralmente el contrato llegó su reacción. Eso sí, desviando la atención, pues no denunció la falsificación ni el fraude procesal sino unas pretendidas injurias y calumnias basadas en una enrevesada versión de los hechos, al tiempo que cargó contra la contraparte, el Administrador Concursal, que se había limitado a cumplir con su función.

En suma, la versión exculpatoria del acusado carece de toda verosimilitud y en modo alguno hace que se resienta la conclusión a que conduce la interpretación conjunta del elenco de indicios incriminatorios ya examinado. En consecuencia, el Tribunal dispone de prueba más que suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia y por acreditada la participación del referido acusado en los hechos.

CUARTO.-La prueba practicada no permite, sin embargo, considerar acreditada con el debido nivel de certeza la participación en los hechos de los restantes acusados. La propia acusación particular expresó sus dudas en su informe final, dudas que comparte la Sala y que deben llevar a un pronunciamiento absolutorio.

A) En relación con Ceferino, no hay prueba directa de su intervención en los hechos. Contamos, ciertamente, con algunos indicios que sugieren su posible intervención en los hechos, pero hemos de adelantar que los mismos son insuficientes. Así:

1. Ceferino era el titular principal de la mercantil declarada en concurso y de la demandada en el incidente concursal, EURORIGEN, S.L. Por tanto, su interés económico en que no prosperase la tesis del Administrador Concursal postulando la rescisión de los contratos de arrendamiento es incuestionable.

2. No sólo era el titular formal sino que también asumía funciones de gestión reales en relación con EURORIGEN, S.L., pues aunque el administrador de ésta era Doroteo, en realidad había sido nombrado meramente como hombre de confianza, según admitieron los distintos acusados en el plenario y resulta del examen de incidente concursal.

3. Es razonable pensar que podía estar en posesión del documento público que resultó manipulado, puesto que le concernía.

4. Fue quien entregó el archivo con la escritura manipulada a la empleada de la oficina de seguros para su posterior remisión al abogado de EURORIGEN, S.L., según consta por las pruebas más arriba mencionadas y por la propia admisión del acusado.

Estos indicios sugieren que Ceferino pudo tomar parte en los hechos. Sin embargo, para la Sala es determinante que, a diferencia del coacusado Florencio, no tuviera protagonismo alguno en la toma de decisiones relacionadas con la estrategia en el incidente concursal, pues nada consta al respecto. Tampoco fue el Sr. Ceferino la persona a la que le pidieron el documento los letrados de EURORIGEN, S.L. En realidad, todo indica que en materia legal y, más concretamente, en el incidente concursal, se dejaba llevar, por así decirlo, por el acusado Sr. Florencio, que era quien conservaba el dominio funcional, lo cual queda corroborado por la prueba más arriba valorada.

En estas circunstancias, la carga indiciaria carece de la variedad, contundencia y entidad necesarias para justificar un juicio de inferencia que proclame su participación consciente en los hechos. No hay razón para concluir que fue él quien, por sí o a través de tercero, manipuló el documento ni para dudar de que, como afirmó, llevó el pen a la empleada de la empresa de seguros sin saber que contenía una escritura manipulada. Surgen, en definitiva, dudas que deben ser resueltas en su beneficio.

B) Otro tanto cabe decir, con mayor razón, respecto del acusado Doroteo, pues en su caso ni siquiera opera la máxima de la experiencia del qui prodest. Era un mero administrador formal o aparente de la sociedad demandada en el incidente concursal, sin verdaderas facultades de administración, designado por razones de confianza por quien venía siendo su empleador en la agricultura durante años, Ceferino, siguiendo la orientación jurídica del acusado Florencio. Y consta también que contestó repetidamente en la vista del incidente concursal que los verdaderos titulares de EURORIGEN, S.L. eran el Sr. Florencio y su esposa, lo cual va en consonancia con la manipulación de la escritura. Sin embargo, la prueba más arriba valorada ilustra de que, como el Sr. Doroteo adujo, se limitó a seguir órdenes del Sr. Florencio. Por tanto, los indicios en su contra son excesivamente débiles; no permiten concluir con el exigible nivel de certeza que participó con mayor o menor intensidad en los hechos objeto de acusación.

C) Finalmente, las pruebas en contra de la acusada Milagros, esposa de Ceferino, son aún más débiles, si cabe. Lo único que nos consta es que compartía con su marido la titularidad de las participaciones de la mercantil EURORIGEN, S.L. cuando se tramitó el incidente concursal. Nada más hay en su contra. No tenía facultades ni aparentes ni reales de administración de la mercantil ni desde luego se afirmó en ningún momento que hubiera tenido algún tipo de intervención en la toma de decisiones relacionadas con la estrategia a seguir en el incidente concursal o que hubiera tenido en su poder el documento manipulado.

Por todo ello estos tres acusados merecen un pronunciamiento absolutorio.

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Nada se alegó al respecto.

SEXTO.-Teniendo en cuenta el evidente peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado ( art. 62 CP), pues el documento falso se aportó en tiempo hábil para ser tomado en consideración, era idóneo desde el punto de vista de la postura defendida por la demandada para convencer a la Juzgadora de su postura y, tras la sentencia de primera instancia desfavorable, se insistió en defender en apelación la tesis que con él se correspondía, es procedente rebajar tan sólo en un grado la pena prevista para el delito de estafa en el art. 250.2 inciso último del CP.

La pena resultante, con una horquilla que va de 2 a 4 años de prisión y de 6 a 12 meses de multa, es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del art. 77.3 CP al cotejarla con la que correspondería por el delito de falsedad, más leve (6 meses a 3 años de prisión y 6 a 12 meses de multa). El el Tribunal estima proporcionado individualizarla en 3 años de prisión y 9 meses de multa, esto es, en su grado medio, con las accesorias legales solicitadas. La sofistificación de la manipulación del documento, que pasó completamente desapercibida, su idoneidad para engañar al Juzgador, el planificado método para remitirlo, el elevado importe económico que estaba en juego, diez veces superior a la cota que determina la hiperagravación del art. 250.2 último inciso del CP, y la contumacia del acusado, que insistió en vía de apelación en defender una tesis basada en gran medida en el documento previamente manipulado, son circunstancias que justifican sobradamente, conforme al art. 66.1.6ª CP, el grado de reproche indicado. La cuota diaria de multa será de 20 euros, en consonancia con la capacidad económica del acusado, evidenciada por su condición profesional y por el importe de los honorarios devengados a su favor tan sólo respecto de las empresas concernidas en este procedimiento.

SÉPTIMO.-No ha lugar emitir pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil, al no haber reclamado nada en este sentido las acusaciones.

OCTAVO.-Conforme a los art. 123 del CP y 240 de la LECR, procede imponer al acusado Florencio el pago de 1/4 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio los 3/4 restantes, en consonancia con el número de delitos objeto de acusación y los pronunciamientos de condena y absolutorios.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Florencio como autor de un delito ya definido de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, así como al pago de 1/4 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Milagros, Ceferino e Doroteo de los delitos de falsedad y estafa por los que venían siendo acusados, declarando de oficio los 3/4 restantes de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

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