Sentencia Penal Nº 455/20...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Penal Nº 455/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 389/2007 de 13 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 455/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 389/07-APPEN

P.A. : 291/07

Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº 455/08

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 389/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado número 29107 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y quebrantamiento de medida cautelar (ámbito familiar) y delito de amenazas a la mujer; siendo parte apelante Gabino, representado por el Procuradora don Francisco Sánchez Rojo y defendido por el Abogado don F.Javier Peiret Naval; y parte apeladas el Mº Fiscal, Cristina, representada por el Procurador don Alberto López Jurado y defendida por la Abogada doña Mª Carmen Carrillo Paz; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 25 de julio de 2007 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Condeno a Gabino como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses, prohibición de aproximación a la persona de Cristina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse a una distancia no inferior a 1000 metros por tiempo de 2 años y 6 meses. Así como la prohibición de comunicarse con la misma por el mismo periodo de tiempo. Y prohibición de residencia en la localidad en la que tenga situada su residencia Cristina, en la actualidad, el municipio de Castelldefels, por tiempo de dos años y seis meses."

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Gabino en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.

TERCERO : Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la defensa de Cristina oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: Se admiten los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO : Se invoca como motivos del recurso infracción del art. 24 C.E . que garantiza la presunción de inocencia por su no aplicación a tenor de la prueba practicada en el juicio, alegando concretamente que el delito de quebrantamiento de condena y medida cautelar no había quedado acreditado por las versiones contradictorias de las partes al acreditarse que Cristina consintió en que el padre se relacionara con sus hijos, habiéndose producido encuentros entre ellos a aquellos fines y llamadas efectuadas por Cristina, considerando por ello que la acción del acusado no fue típica.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima prueba acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y en el presente caso es evidente que no se ha infringido aquel derecho por cuanto en el juicio oral se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Cristina, Verónica y agente de la policía local de Catelldefels nº NUM000, así como documental e incluso el propio interrogatorio del acusado, valorada por la Juez de lo Penal para formar su convicción plasmada en los Hechos Probados de la sentencia, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

Al margen de lo anterior, se desprende de los alegatos para sostener el motivo del recurso que lo que realmente invoca la apelante, de forma implícita, es infracción de Ley, dado que reconociendo la existencia de las resoluciones judiciales en que se impuso la prohibición de aproximación y comunicación, su conocimiento por parte del acusado y las diversas aproximaciones a Cristina (y las comunicaciones), considera aplicable la doctrina emanada de la s.T.S. de 25-9-05 y por lo tanto atípica la conducta por haber consentido la mujer los encuentros para que aquel pudiera relacionarse con sus hijos, añadiendo que incluso aquella le llamó en numerosas ocasiones por teléfono.

Se declaró probado que mediante sentencia firme de fecha 20 de febrero de 2003 se condenó al ahora apelante como autor de un delito de malos tratos habituales, un delito de quebrantamiento de medida cautelar, una falta de amenazas y dos faltas de injurias, imponiéndosele entre otras penas, la prohibición de aproximación a menos de 250 metros a Cristina, su domicilio y lugar de trabajo y la prohibición de residencia en la misma localidad que aquella por un tiempo de 4 años y 4 meses, practicándose la liquidación de condena con fecha de inicio 23 de mayo de 2004 y fecha de extinción 18 de septiembre de 2008, habiéndosele notificado la liquidación con fecha 21 de mayo de 2004; y que por auto de fecha 6 de abril de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavá , que le fue notificado el mismo día, se le impuso la prohibición de aproximación y comunicación con Cristina y la prohibición de estancia y residencia en Castelldefels.

También se declaró probado que el día 26 de octubre de 2006 acudió al Centro Comercial en el que sabía que trabajaba Cristina; que el día 30 de octubre de 2006 acudió hasta el inmueble en el que residía aquella, esperándola en el portal hasta que regresó, marchándose tras dejar una carta manuscrita en el buzón dirigida a Cristina, quien avisó a los agentes de policía; que el día 30 de octubre de 2006 llamó por teléfono a Cristina y que con ánimo de atemorizarla le dijo "antes de entregarme te tengo que matar"; y que el día 31 de octubre de 2006 se hallaba en las inmediaciones de la Plaza de la Iglesia de Castelldefels, localidad a la que sabía que no podía ir, siendo detenido.

Las conductas quebrantadoras lo fueron tanto de la pena impuesta por sentencia firme, como de la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Instrucción.

Siguiendo el criterio establecido en la s.T.S. de fecha 26 de septiembre de 2005 , en la actualidad consideramos atípica la conducta incumplidora de la prohibición de aproximación cuando se produzca con el acuerdo de la persona protegida, siempre que aquella prohibición se haya impuesto como medida cautelar (supuesto en que puede tenerse en cuenta la voluntad de la denunciante para su adopción y alzamiento); sin embargo no consideramos aplicable la doctrina recogida en la referida sentencia del T.S. (que contempló el supuesto de quebrantamiento de medida cautelar), en el caso de quebrantamiento de condena, debido a que al tratarse de la ejecución de una pena, la misma debe ser cumplida en sus estrictos términos.

Además, en el supuesto de quebrantamiento de condena, también es criterio de esta Sección (seguido en nuestras sentencias de fechas 27-3-06, 25-4-06 y 26-7-06 , entre otras) que para su perpetración no basta el conocimiento de la sentencia condenatoria y de su firmeza, sino que se exige la acreditación de la práctica de la liquidación de condena, con la indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, y la notificación al penado.

En el presente supuesto, el ahora apelante fue condenado, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 250 metros a Cristina y de comunicarse con ella por tiempo de 4 años y 4 meses, se incoó la correspondiente ejecutoria, se practicó liquidación de condena y se le notificó al penado el día 21 de mayo de 200; por ello, a tenor del contenido de la liquidación, el acusado tenía perfecto conocimiento de que los días referidos del mes de octubre de 2006 se estaban ejecutando aquellas penas y que por ello estaban en vigor las prohibiciones, por lo que los acercamientos y llamada telefónica a la mujer culminaron el delito continuado de quebrantamiento de condena.

Contemplado sólo el delito continuado de quebrantamiento de condena (compensando la atenuante y la agravante concurrentes) la pena de 1 año de prisión está dentro del margen legal, y aunque tenga escasa trascendencia a los efectos penológicos también consideramos ajustada la condena por delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar en concurso ideal con el antes referido delito de quebrantamiento de condena, dado que siguiendo el criterio de la s.T.S. de 25-9-05 antes referida, para considerar la atipicidad de la conducta quebrantadora de la medida cautelar se precisaría que los encuentros o contactos se hubieran producido con la libre voluntad de la persona protegida por la medida, que no fue lo que ocurrió en el presente caso.

En efecto, debemos mantener la valoración que al respecto efectuó la Juez de lo Penal en la sentencia recurrida por ser plenamente razonable, dado que Cristina negó que los encuentros fueran voluntarios y que asediada por los continuos encuentros y llamadas del acusado terminó por ceder a la presión para que se mantuvieran las relaciones del acusado con sus hijos, por lo que correspondiendo la valoración de la credibilidad a la Juez que presidió el juicio carecemos de argumentos para concluir que los encuentros para que el acusado pudiera relacionarse con sus hijos fueron libremente consentidos con la mujer; siendo también razonable la valoración relativa a las llamadas al acusado desde el teléfono de Cristina, al ser verosímil que las hubiera efectuado la hija.

Por todo lo anterior las acciones supusieron de forma continuado tanto el quebrantamiento de la condena como el quebrantamiento de la medida cautelar, por lo que debemos mantener la calificación jurídica efectuada en la sentencia al darse en las diversas acciones del acusado todos los elementos configuradores del delito del art. 468,2 del C.P . y concretamente el elemento subjetivo consistente en la voluntad de incumplir la pena que le fue impuesta y la medida cautelar posterior.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y de forma muy lacónica la apelante invoca implícitamente error en la valoración de la prueba respecto del delito de amenazas, alegando que no existió testigo presencial ni prueba de cargo.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Ya hemos dicho anteriormente que se declaró probado que el día 30 de octubre de 2006 el acusado llamó a Cristina y le dijo "antes de entregarme te tengo que matar".

La Juez de lo Penal motivó su convicción, que la basó en la declaración de Cristina a la que dio plena credibilidad, y de la que dijo que ofreció un relato amplio, coherente y persistente en cuanto a la incriminación, añadiendo que pese a la intensa contradicción a que se le sometió, no cayó en contradicciones que hagan sospechar su inveracidad.

Revisada la prueba practicada comprobamos que la testigo declaró en el juicio en el sentido expuesto en la sentencia, por lo que teniendo en cuenta que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y siendo la otorgada no sólo razonada sino plenamente razonable, al no constar en la causa ningún dato que nos permitiera afirmar la existencia de móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida.

El motivo debe ser desestimado.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y atinados fundamentos que damos aquí íntegramente por reproducidos.

TERCERO: Procede declarar de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova i la Geltrú en fecha 25 de julio de 2007 en Procedimiento Abreviado número 291/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, y en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; se declaran de oficio las que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 14/05/2008

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.