Sentencia Penal Nº 455/20...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Penal Nº 455/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 41/2008 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA

Nº de sentencia: 455/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100453

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, sobre delito de receptación. La Sala considera que la modificación de conclusiones provisionales llevada a cabo por el Ministerio Fiscal en el trámite de calificación definitiva, incluyendo el delito de receptación con carácter subsidiario al delito de robo, vulnera el principio acusatorio. La defensa del acusado no pudo articular defensa respecto al delito de receptación, por el cual el recurrente fue condenado, pues los hechos declarados probados no fueron objeto de acusación. La conculcación del principio acusatorio y las garantías constitucionales, determina la absolución del apelante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN 41/08

Procedimiento Abreviado núm. 285/07

Juzgado de lo Penal nº. 8 DE BARCELONA

S E N T E N C I A NÚM.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jesús Navarro Morales

D. Enrique Rovira Del Canto

Dª Esmeralda Ríos Sambernardo

En Barcelona, a once de julio de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 285/07. Rollo de Sala núm. 41/08, sobre delito de robo con violencia, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Antonio y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Doña Esmeralda Ríos Sambernardo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . - No se aceptan ni se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . - Con fecha 22 de noviembre de 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Rápido núm. 285/07 , la que contiene el fallo del tenor literal siguiente:

" Debo condenar y condeno al acusado Antonio como autor responsable de un delito de receptación ya definido a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condeno, así mismo, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Debo absolver al acusado del delito de robo con violencia del que venía acusado."

Tercero . - Apelada la sentencia por el acusado Antonio , e impugnada la apelación por el Ministerio Fiscal; previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación se basa en haber incurrido el juzgador en vulneración del principio acusatorio, un segundo motivo de instrumentado de forma subsidiaria el de error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24 de la constitución, con eventual vulneración del principio non bis in idem.

El Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 ( RTC 1988, 17) ; 168/1990 ( RTC 1990, 168) ; 47/1991 ( RTC 1991, 47) ; 14 febrero 1995 ( RJ 1995, 759) y 10 de octubre de 1994 ( RJ 1994, 7880 ) , ha consagrado una constante doctrina conforme a la cual «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE ( RCL 1978, 2836 ) conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo».

Esa doctrina ha sido recogida por este Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, núm. 1590/1997, de 30 de diciembre ( RJ 1997, 9229) ; núm. 1954/2002, de 29 de enero ( RJ 2003, 2019) y núm. 159/2007, de 21 febrero ( RJ 2007, 3182 ) .

La citada correlación ha de concurrir, no solamente en relación con la persona acusada, única que puede ser condenada, sino también respecto de los hechos imputados, sin que la condena pueda fundarse en otros diversos, en lo sustancial o elementos identificativos, de los imputados por las acusaciones, y, en lo que ahora importa, tampoco cabe que la condena se produzca por un titulo jurídico heterogéneo o más grave que el asumido por las acusaciones. En cuanto a la pena pedida vincula al tribunal salvo que, permaneciendo incólume el hecho y el título jurídico de condena, el respeto al principio de legalidad obligue a imponer otra mayor para respetar éste y corregir el error de las acusaciones. Aspecto este último en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha modificado el acuerdo de 20 de diciembre de 2006 ( JUR 2007, 30007) . Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

Pues bien - en el presente caso es evidente que al justificar la condena «ex» art. 298.1 del Cp , tipo invocado por el Ministerio fiscal, quien modificó sus conclusiones provisionales en el tramite de calificación definitiva, en concreto su conclusión segunda y quinta, incluyendo el mencionado delito de receptación con carácter subsidiario, pero sin modificar la conclusión primera de los hechos objeto de acusación- , la defensa del acusado no pudo articular defensa al respecto visto que los hechos declarados probados no fueron objeto de acusación y en el presente caso no estamos ante la posibilidad de añadir elementos circunstanciales sino de una modificación total y absoluta de los hechos imputados al acusado y el Tribunal de instancia ejerció a un tiempo la función de acusar y la de decidir, conculcando de esa suerte el principio acusatorio, y con él las garantías del art. 24 de la Constitución Española antes indicadas.

Por lo que la resolución debe ser del tenor absolutorio debiendo revocar la sentencia recurrida, y sin necesidad de entrar a valorar los pedimentos del recurrente formulados de forma subsidiaria.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación, de Antonio contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 285/07 la que, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente en todos sus pronunciamientos,

1.- Debiendo absolver al acusado Antonio del delito de receptación por el que venía condenado, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia.

2.- Asimismo, declaramos de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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