Última revisión
30/12/2008
Sentencia Penal Nº 455/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 176/2008 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 455/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 176/2008 -
Juicio de faltas núm.:421/2008
Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)
S E N T E N C I A NÚM.: 455/08
En la ciudad de Lleida, a treinta de diciembre de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho, Presidente de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 421/2008 del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:176/2008, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Joaquín , defendido por el Letrado Don Joaquín Betriu Monclus , y en calidad de apelados el MINISTERI FISCAL y Luz , defendida por la Letrada Doña Maria Carmen Vilella Gómez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO: QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO A Luz de la de la falta que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO y UNICO.- La sentencia que se recurre absuelve a la denunciada de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares por la que venía acusada, pronunciamiento que impugna el ahora recurrente al considerar que la Juzgadora de instancia incurrió en una errónea valoración de la actividad probatoria debido a que - en su opinión - existe prueba suficiente que acredita la perpetración del ilícito objeto de acusación, peticionado en consecuencia la revocación de aquella resolución y el dictado de otra por la que se condene a Luz como autora penalmente responsable de la falta objeto de acusación y la imposición de una pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 10 euros, pretensión a la que se opone tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de la denunciada que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
El recurso así planteado no puede prosperar.
En efecto, en primer término ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de segunda instancia al conocer y resolver el recurso de apelación ha de limitarse a examinar si el juez "a quo" ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras). Pero también conviene señalar que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88, 25.6.00, 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado (SSTC 130/05, 136/05 y 185/05 ).
La imposibilidad de valorar en perjuicio de la acusada los medios probatorios de naturaleza personal supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación pueda valorar de forma distinta las declaraciones vertidas en el acto de juicio oral. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias, entre otras muchas, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ) salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Pero es más, en el presente caso, el mero examen de las actuaciones y pruebas practicadas en el acto de juicio oral conducirían al mismo pronunciamiento absolutorio dado que no consta, en este caso concreto, una abierta y decidida negativa de la denunciada al cumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente. Ello no obstante, se constata una disfunción en su ejecución que en su caso debería ser resuelta en el marco del correspondiente procedimiento civil.
Consecuentemente a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto así como a la confirmación de la resolución de primera instancia, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta segunda instancia de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Joaquín , asistido por el Letrado Sr. Betriu, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida y consecuentemente CONFIRMO aquella resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase los autos originales al Juzgado de que procede con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
