Última revisión
22/07/2008
Sentencia Penal Nº 455/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 219/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 455/2008
Núm. Cendoj: 46250370022008100437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 219/08
P.A. 64/07 Instr. 5 Valencia (antes D.P. 21/05)
P.A. 632/07 Penal 10 Valencia
F/ Sr/a.
Alamañac Felipo
Rodríguez-Manzaneque Alberca
SENTENCIA 455/08
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO
Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ
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En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 196, de fecha 14 de abril de 2008, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 10 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 632 de 2007 , por delitos de apropiación indebida, falsedad y de robo.
Han sido partes en el recurso, como apelante Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dña. Teresa Alamañac Felipo y dirigido por el Letrado D. Salvador Lucas Rivera, y como apelados el Ministerio Fiscal e Maribel , representada por el Procurador D. Juan Antonio Rodríguez-Manzaneque Alberca y dirigida por el Letrado D. Vicente Font Gil; siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Maribel , nacida el 21 de octubre de 1982, compró en junio de 2004 el turismo BMW 318i, matrícula Q-....-OX , si bien lo puso a disposición de quien era su novio, Carlos Daniel , nacido el 28 de julio de 1986, que era quien lo conducía. En diciembre de 2004, la relación sentimental que mantenían se rompió. Carlos Daniel , a pesar de que Maribel , antes del 10 de enero de 2005, le reclamó la devolución del vehículo, no se lo devolvió, sino que lo vendió y entregó a su amigo Jorge -nacido el 15 de junio de 1985-, dentro de una operación de permuta de vehículos, en el que Jorge entregó a otro amigo, Bartolomé , un turismo VW Golf, Bartolomé le entregó a Carlos Daniel un Renault-5 y Carlos Daniel entregó el BMW de Maribel a Jorge .
El 16 de febrero de 2005, Jorge presentó ante la Jefatura Provincial de Tráfico la documentación necesaria para tramitar la transferencia de titularidad del turismo Q-....-OX con el fin de que el mismo quedara registrado a su nombre. En la documentación que presentó -contrato de compraventa, impreso de abono del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y solicitud de transmisión- se suplantó o imitó la firma de Maribel para aparentar que la misma conocía y consentía la transmisión, cuando la misma ni la conocía ni la había autorizado.
El coche tenía un valor superior a tres mil euros.
Carlos Daniel ha abonado extraprocesalmente a Maribel , entre el 4 y el 14 de abril de 2008, un total de dos mil cien euros."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 , en relación con el art. 249 del Código Penal , a una pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a indemnizar a Maribel en el valor, a determinar en ejecución de sentencia, que tenía a finales de diciembre de 2004 y enero de 2005 , el turismo BMW 318i, matrícula Q-....-OX , descontadas las cantidades abonadas por Carlos Daniel a cuenta -dos mil cien euros-, más los intereses legales correspondientes. También le condena a pagar la mitad de las costas del juicio, incluidas la mitad de las generadas por la intervención de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel del delito de falsificación en documento oficial de los arts. 392 y 390.1.3º del Código Penal , del que venía acusado. También le absuelvo, por haberse retirado la acusación, del delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238.3 y 4, 239.3º y 241 del Código Penal . Declaro de oficio la mitad de las costas del juicio, incluidas la mitad de las generadas por la intervención de la acusación particular."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 4 de julio de 2008.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basó en el error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, al entender que como el vehículo había sido un regalo creía que podía disponer de él, por lo que falta el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, solicitado la revocación de la sentencia y que se dicte un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación, se pueden establecer las siguientes consideraciones:
a) Como es sabido, el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el Tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral. Sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En consecuencia, el juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centra en si el juicio de hechos realizado por el Juzgador de instancia es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio, controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al Tribunal de la suficiencia de las pruebas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece, más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios dados ante el Juez de instancia, dado que el principio de credibilidad depende de la inmediación y percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones, existiendo datos como los gestos, el tono de la declaración, titubeos, etc., no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los Juzgados y Tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Es a consecuencia de esta inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, por lo que resulta prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.
Es más, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción, es que ello, en lo que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible, por producirse una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "...al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (STC 170/2002 ).
En el mismo sentido, en el plano de la jurisprudencia penal, el Tribunal Supremo ha afirmado que el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente admisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente (STS 24/10/00 ), y también ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS 23/04/03 ).
b) Sentado lo anterior, del examen de las actuaciones resulta que el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, con especial mención a la testifical, y documental, con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, en especial el de inmediación, ha llegado, de forma correcta, a una convicción sobre la autoría del acusado, apelante en esta instancia, en el delito por el que resulta condenado, estimándola, de igual forma, como de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que ampara a éste. Así se constata la existencia de suficientes indicios para estimar acreditada, sin género de dudas, que el recurrente, a sabiendas de que el vehículo no era de su propiedad, ya que no ofrece discusión que estaba en Tráfico a nombre de la denunciante, lo transmitió a un tercero; que la denunciante, pese a ser la titular, no intervino en ningún momento en la transmisión, así lo dicen todos los testigos, incluso Jorge ; que el acusado, pese a haber interpuesto la denuncia su expareja el día 10 de enero de 2005, se constata que se presentó ante la Jefatura Provincial de Trafico la documentación para la transmisión del vehículo, el 16 de febrero de 2005, a Jorge ; que la denunciante no conocía ni autorizó la transmisión, siendo su declaración persistente, sin contradicciones ni motivos espurios, viniendo adverada por el hecho de que en la documentación presentada a Tráfico su firma fuese imitada, aunque no se pudo determinar la autoría de la misma. Por todo ello y respaldando la valoración del juzgador, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida al no observar el error denunciado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Alamañac Felipo, en nombre y representación de Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 632/07 ; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
