Última revisión
26/10/2009
Sentencia Penal Nº 455/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 577/2009 de 26 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 455/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100433
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1453
Encabezamiento
Rollo 577/09
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
J.O. 82/09
Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
D. Ángel Martínez Sáez
MAGISTRADOS
Dª. Samantha Romero Adán
Dª Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 26 de octubre de 2.009
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 03 de abril de 2.009 en el rollo 82/09 procedente del procedimiento Abreviado 42/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de lesiones en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"PRIMERO.- Ha quedado acreditado que sobre las 02:00 horas del día 23 de abril de 2008, Anton en compañía de una tercera persona no identificada se dirigieron a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Montblanc, provistos de dos mazas con cabeza metálica de martillo y sacapuntas, golpearon la puerta de entrada, rompieron la cerradura y accedieron al interior de la vivienda.
Cuando Eladio , propietario de la vivienda, oyó los golpes fue hacia la puerta y se encontró con el Sr. Anton que golpeaba con las mazas los cristales de las puertas de acceso a la vivienda y el ciclomotor matrícula H....HHH , propiedad de Martin . En ese momento, cuanto Eladio intenta salir huyendo por las escaleras, Anton lo golpea con la maza que portaba, causándole fractura del peroné izquierda y herida inciso contusa de un centímetro de longitud en la pierna izquierda que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en sutura de la herida, inmovilización con yeso, , rehabilitación y analgesia y que tardaron en curar ciento dieciocho días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas cicatriz de un centímetro de longitud en la pierna izquierda y artrosis postraumática.
Los menoscabos causados en la motocicleta ascienden a 1031,87 y los causados en la puerta de entrada en la vivienda ascienden a 449,49.
Elisa , madre de Anton , ha efectuado con anterioridad al inicio del juicio oral el ingreso de 1.000 con la finalidad de satisfacer la eventual responsabilidad civil que pudiera corresponder a su hijo en caso de dictarse una sentencia de condena"
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"CONDENO a Anton como:
-autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de disminución del daño del artículo 21.5º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
-autor de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de disminución del daño del 21.5º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, a la de inhabilitación especial durante el tiempo de condena.
CONDENO a Anton a que indemnicen a Eladio en 6.800, cantidad que se incrementaran conforme al interés legal, y al pago de las costas causadas en esta instancia.
ABSUELVO a Justiniano de los hechos de los que se le acusa.
ACUERDO la libertad provisional y sin fianza de Anton debiendo librarse de inmediato los pertinentes mandamientos para su cumplimiento."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Anton fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso planteado por la representación Don. Anton lo es en contra de la condena al mismo a 6 meses de prisión por la comisión como autor de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de disminución del daño del 21.5º del Código Penal, no se combate pues la condena por el delito de lesiones en la que se le ha impuesto una pena de 2 años de prisión. Ciertamente la cuestión planteada podríamos manifestar que como mínimo sino atípica, como mínimo es curiosa tal como se han desarrollado los hechos, así en concreto partimos de un escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el que solicita la condena del recurrente por ser los hechos constitutivos según la conclusión provisional segunda de : a) un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medios peligrosos en grado de tentativa del artículo 242.1 y 2 de Código Penal ; b) un delito de lesiones del artículo 147 y 148 1º del Código Penal y c) un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (conclusión provisional cuarta) solicitando las siguientes penas según la conclusión provisional quinta de: a) la pena de un año y once meses de prisión por el robo con violencia b) la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de lesiones y c) multa de veinte meses, con cuota diaria de 12 euros por el delito de daños ; más penas accesorias y responsabilidad civil. En el acto de juicio, el Ministerio Fiscal calificó los hechos definitivamente como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa de los artículos 237,238.2º, 241, 16 y 62 del C.P . solicitando la pena de seis meses de prisión y accesoria; y así mismo como constitutivo de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º CP solicitando la pena de dos años de prisión y accesoria. Así mismo se solicitó que el acusado proceda a indemnizar por los daños y lesiones en las cuantías que se indican. Más costas. El Letrado del Sr. Anton manifestó su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, asumiendo la responsabilidad de su cliente y las atenuantes aplicadas (así consta en la sentencia y acta del juicio). Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, se dictó sentencia en fecha 03 de abril de 2.009 , procediendo a condenar Don. Anton como: a) autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de disminución del daño del artículo 21.5 del CP a la pena de dos años de prisión y accesoria; b) autor de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del CP , con la concurrencia de la atenuante de disminución del daño del 21.5º del CP , a la pena de seis meses de prisión y accesoria c) más responsabilidad civil y costas.
Es evidente que la pena a que se condena al recurrente es la misma, sin embargo lo es parte de ella por un delito diferente, así mientras en conclusiones por el Ministerio Fiscal se solicitaba la condena por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, no obstante la sentencia lo condena por un delito de allanamiento de morada , lo que ha comportado que la representación de Anton haya planteado recurso de apelación , exclusivamente contra la condena por el delito de allanamiento de morada. Por el Ministerio Fiscal procede a impugnar el recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida si bien en el desarrollo de su impugnación manifiesta que el Ministerio Fiscal no coincide en nada con el criterio manifestado por el Juzgador en la sentencia recurrida, sin que hubiera interpuesto recurso contra la misma dado que la pena que se le imponía al acusado era la misma que la solicitada por lo que el Ministerio Fiscal entendía que no se le causaba perjuicio alguno al acusado y convertía el recurso en una cuestión meramente formal.
Tras haber realizado esta previa introducción sobre la idiosincrasia del caso no queda otra opción que proceder a dar respuesta al recurso planteado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación realiza una serie de alegaciones, la primera plantea error en la apreciación de la prueba, inexistencia del delito de allanamiento de morada y falta de tipicidad de los hechos; la segunda cuestión plantea infracción de ley por aplicación indebida del artículo 202.1º del CP , conculcación del principio acusatorio, impugnación de los hechos probados recogidos en sentencia y causación de indefensión. El recurrente solicita la absolución de Anton del delito de allanamiento de morada por el que ha sido condenado y por otra parte que se mantenga su situación personal de libertad provisional. La Sala considera como más operativo proceder a realizar un estudio sobre si nos encontramos ante delitos homogéneos o heterogéneos y en base a ello y a las circunstancias concretas del caso adoptar la decisión oportuna.
El TS en sentencias de 16 de diciembre de 1998 y de 19 de marzo de 1998 y 7 de noviembre de 1997 manifiesta la imposibilidad de incorporar en la sentencia elementos "contra reo" que vulneren las garantías de todo imputado a ser informado de la acusación contra él formulada, y por lo tanto impidan o limiten su derecho de defensa, tal y como también señala el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/87, de 19 de febrero, 205/89, de 11 de diciembre, y 186/90, de 15 de noviembre . El Tribunal Supremo firma que el Tribunal no puede cambiar el objeto del proceso y penar por un delito distinto del que ha sido objeto de acusación, existiendo únicamente dos excepciones: el recurso a la posibilidad que señala el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la posibilidad de que los delitos objeto de acusación y de condena sean homogéneos con correlativa posibilitación al acusado de conocer y defenderse de todos los elementos que componen el tipo.
Procede determinar si nos encontramos ante delitos homogéneos o heterogéneos.
-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó su calificación provisional de considerar los hechos como constitutivos de : a) un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medios peligrosos en grado de tentativa del artículo 242.1 y 2 de Código Penal ; b) un delito de lesiones del artículo 147 y 148 1º del Código Penal y c) un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (conclusión provisional cuarta) solicitando las siguientes penas según la conclusión provisional quinta de: a) la pena de un año y once meses de prisión por el robo con violencia b) la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de lesiones y c) multa de veinte meses, con cuota diaria de 12 euros por el delito de daños ; más penas accesorias y responsabilidad civil. En el acto de juicio, el Ministerio Fiscal calificó los hechos definitivamente como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa de los artículos 237,238.2º, 241, 16 y 62 del C.P . solicitando la pena de seis meses de prisión y accesoria; y así mismo como constitutivo de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º CP solicitando la pena de dos años de prisión y accesoria. Así mismo se solicitó que el acusado proceda a indemnizar por los daños y lesiones en las cuantías que se indican. Más costas. El Letrado del Sr. Anton manifestó su conformidad con el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, asumiendo la responsabilidad de su cliente y las atenuantes aplicadas. La sentencia sin embargo procede a condenar al recurrente como :
- autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de disminución del daño del artículo 21.5º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
-autor de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de disminución del daño del 21.5º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, a la de inhabilitación especial durante el tiempo de condena.
-CONDENO a Anton a que indemnicen a Eladio en 6.800, cantidad que se incrementaran conforme al interés legal, y al pago de las costas causadas en esta instancia.
Sabido es que el principio acusatorio viene siendo considerado inherente a las garantías de tutela judicial efectiva, proscripción de toda indefensión, de ser informado todo acusado de la acusación que contra él se formule, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y a un juicio público y con todas las garantías que se recogen en el artículo 24 de la Constitución , y tiene también un más general fundamento en la realización del valor justicia que, entre los superiores del ordenamiento jurídico, propugna en su artículo primero el mismo texto constitucional . Su aplicación en el proceso penal exige, como señala la STS de 29 de Septiembre de 1998 , que se dé una correlación entre la acusación formulada y la sentencia que sobre esa acusación recaiga, con lo que se habrá posibilitado al acusado conocer la infracción penal que le es atribuida y, con suficiente antelación, poder allegar y proponer prueba, así como participar en toda la que en el juicio se practique, cerrándose de tal modo cualquier posibilidad de una condena sorpresiva por algo de lo que no había sido acusado y contra lo que no pudo instrumentar una estrategia para defenderse. Por ello el tribunal sentenciador está vinculado por la descripción de hechos que se haya formulado en las calificaciones acusatorias en relación a los precisos para definir y delimitar el delito, la participación en ellos del acusado, los configuradores de circunstancias de agravación y de todo otro dato fáctico relevante para establecer la responsabilidad penal, así como también debe circunscribirse el tribunal a las calificaciones jurídicas de los hechos que se hayan realizado en las calificaciones definitivas. En este sentido entre otras Sentencia de esta propia Sección 2ª de fecha 10/04/02 o la de la A.P. de Madrid, Sección 6ª de fecha 17/02/00 .
En el caso presente, estima esta Sala que los delitos de robo, por el que primeramente acusó el Ministerio Fiscal, y el de allanamiento de morada, por el que finalmente fue condenado el acusado no son homogéneos. Así la STS de 29 de Septiembre de 1989 señala que ambas infracciones se encuentran tipificadas en Títulos diferentes del Código Penal, (lo mismo que ocurre en el actualmente vigente), son distintas las características tipológicas de las mismas, de intencionalidad también diferente y con distinto tratamiento penológico, por lo que considera que se trata de delitos heterogéneos. Y la de 24 de Mayo de 1999 pone también de relieve la diversidad de bienes jurídicos protegidos por ambos tipos penales la propiedad de las cosas muebles o, más genéricamente, el patrimonio de las personas, en el primero, y el domicilio y, en sentido amplio, la privacidad, en el segundo. Y es que el Código Penal vigente define el delito de robo con fuerza en las cosas como el apoderamiento de cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran (art. 237 ).
Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, si en los hechos de acusación se imputa al acusado haber accedido al domicilio del Sr. Eladio con la finalidad de beneficiarse económicamente de lo que encontrara en el domicilio de la vivienda de Eladio ubicada en la DIRECCION000 nº NUM000 de la Espluga de Francoli (si bien por error indica en Montblanc) sin que para nada se indique, ni pueda inferirse de la prueba practicada, que, al propio tiempo, el acusado persiguiese cualquier otra finalidad distinta que pudiera afectar a la esfera de la privacidad del titular del domicilio, es preciso concluir que no cabe apreciar la comisión por el acusado del delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del Código Penal . De estimarse lo contrario, sería caer en una interpretación extensiva en contra del reo y vulneraría el principio de lesividad ya que el artículo 202 está dentro del Título X del Código Penal que considera como bienes jurídicos tutelados, la intimidad, la propia imagen y el domicilio.
Consecuentemente, hay que concluir afirmando que no existe en el caso de autos una base fáctica o identidad sustancial que permita variar de calificación jurídica al Magistrado a quo sin lesionar, dada su heterogeneidad, los principios constitucionales que consagran el derecho a un juicio con todas las garantías necesarias, entre las que se encuentra el respeto al principio acusatorio, sin que pueda considerarse tampoco vinculante que en el acto del juicio la defensa del Sr. Anton manifestara que asumía la responsabilidad, porque dicha asunción lo fue por un delito de robo pero no de allanamiento de morada por el que ha sido sorpresivamente condenado el recurrente, por lo que procede la libre absolución del acusado del delito de allanamiento de morada por el que ha sido condenado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas se consideran de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 03/04/09 y, en consecuencia revocándola, debemos absolver y absolvemos libremente a Anton por el delito de allanamiento de morada por el que había sido condenado en aquella, confirmando la misma en el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
