Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 455/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 147/2009 de 10 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 455/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100572


Encabezamiento

SENTENCIA 455 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Do JOSE FÉLIX MOTA BELLO

Do EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 10 de Septiembre de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 147/2009 procedente del Juicio Rápido 96/08 del Juzgado de lo Penal no Dos de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Do Luis Francisco , representado por la Procuradora Sra. Guadalupe García y asistido de la Letrada Da Isabel Bello Bello, y como apelada, Da Estefanía representada por el Procurador Sr. Poggio y asistida de la Letrada Da Cristina Martos Hernández, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Dos de S/C de Tenerife en el J.R. 96/8 se dictó sentencia con fecha de 4/07/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENo a Luis Francisco , con DNI NUM000 , como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de prisión de 8 meses, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 anos y la prohibición de aproximarse a 500 metros de Estefanía , de su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con ella por un periodo de tres anos; se ABSUELVE a Luis Francisco del delito de quebrantamiento de condena que se le venía imputando; el acusado deberá asumir el abono de la mitad de las costas procesales, declarándose la mitad restante de oficio."

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- Sobre las 23,30 horas del día 7 de junio de 2008 Estefanía conducía su vehículo en el municipio de San Isidro, yendo acompanada en el mismo por sus amigas Genoveva y Margarita , ésta en el asiento del copiloto y Genoveva en los asientos de la parte de atrás del vehículo; cuando circulaban a la altura del campo municipal de lucha de San Isidro, venía circulando en sentido contrario un vehículo marca Volkswagen Golf de color amarillo, conducido por Luis Francisco y en el que viajaba como ocupante Laila Richter, amiga del acusado. Luis Francisco , quien mantuvo en el pasado una relación sentimental con Estefanía , hizo una maniobra mediante la cual cruzó su vehículo en la trayectoria del vehículo conducido por Estefanía , impidiendo circular a éste; Luis Francisco se bajó de su vehículo y se dirigió a la denunciante con expresiones como "te voy a escachar la cabeza y te voy a matar"; Estefanía permaneció en su vehículo sin salir del mismo paralizada por el miedo, mientras sus amigas Genoveva y Margarita salieron del vehículo recriminando al acusado su actitud. El acusado había sido condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no1 de Arona, en Sentencia dictada el día 14 de abril de 2008 declarada firme en el procedimiento de Juicio Rápido por Delito no 39/2008 , que entre otras penas establecía la prohibición para el acusado de aproximarse a menos de 500 metros de Estefanía , de su domicilio o de su lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un ano y ocho meses, resolución que le fue notificada al acusado y de la que, por consiguiente, era consciente en cuanto a su alcance y contenido ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Francisco , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la acusación particular por escrito de 27 de Abril , y se elevaron a este Tribunal el pasado 13 de Mayo de 2009 , senalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia una vez que se reorganizó la Sección y se designó nueva ponencia.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Do Luis Francisco , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 anos y la prohibición de aproximarse a 500 metros de Estefanía , de su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con ella por un periodo de tres anos, y que le absuelve del delito de quebrantamiento de condena que se le venía imputando, en error en la valoración de la prueba pues por un lado no se valoró las testificales propuestas por la Defensa, y que acreditaban que el recurrente estaba siendo objeto de hostigamiento por la denunciante y la reacción de éste fue cometer los hechos declarados probados, así como en la falta de proporcionalidad en la determinación de la pena impuesta, dado que las amenazas tipificadas son de carácter leve, y ante la alternativa de prisión o TBC, se estima más adecuada ésta última, interesando subsidiariamente a la absolución su imposición.

SEGUNDO.- En orden al primer motivo, el mismo no puede prosperar, pues la condena descansa en la apreciación correcta de la prueba de carácter personal, practicada con inmediación y contradicción en el acto de la vista, estimándose de forma correcta por el Juzgador de instancia que los testimonios depuestos por Lázaro y María del Pilar no eran relevantes para conformar el relato de hechos probados, pues eran ajenos a dichos hechos , amén de la duda sobre su parcialidad derivada del vínculo de amistad que pudiera unirles con el acusado. No cabe pues sustituir el imparcial criterio del juzgador a la hora de valorar la prueba personal ante él practicada ( declaración de la víctima y de las dos amigas que le acompanaban en el vehículo, amén de la declaración del acusado y su acompanante ) por el parcial y subjetivo del recurrente, al no ser absurdo ni carente de coherencia, que en esta alzada se asume como adecuado y razonado, sin que podamos apreciar legítima defensa ni cualquiera otra causa de justificación que excluya la antijuridicidad de su comportamiento, habida cuanta que sí lo que consideraba el acusado que la denunciante estaba coartando su libertad, lo procedente es denunciar, y en modo alguno actuar privadamente.

En orden al segundo motivo, desprorción de la pena, tampoco ha de merecer mejor suerte, y es que si bien es cierto por un lado que como ha tenido oportunidad de senalar una y otra vez el TS, es preciso que las sentencias expresen con la suficiente extensión, las razones que el órgano sentenciador ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas de la infracción penal, pues las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, lo son de derechos fundamentales, por lo que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores; También lo es por otro, que la individualización corresponde al tribunal o juzgado de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Y en el presente caso, el Ministerio Fiscal solicitaba la pena de un ano, estando prevista para el tipo penal la de seis meses a un ano, habiéndose impuesto la pena en su mitad inferior , razonándose que " dadas las circunstancias del caso, con una condena reciente por hechos similares contra el acusado y la reiteración en su actividad delictiva y el temor que produce su actitud en la denunciante", estando suficientemente motivada dicha extensión punitiva en la citada impugnada, pues aún tratándose de amenazas leves. Y es que no ha de olvidarse que el delito de amenazas es un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado ( STS 268/99 de 26-2 ), y se distingue entre la amenaza grave y la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenazara para el bien jurídico protegido, decantándose por la existencia del art. 169 del C. Penal cuando nos encontramos con una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. Mientras que la STS 182/99 de 10-2 justifica la amenaza como leve en la clara inexistencia por parte del acusado de la intención de causar el mal con el que amenazaba, y en la falta de persistencia en su idea de amenazar. Por tanto tal falta de persistencia ya ha sido tenida en cuenta para tipificar los hechos.

Por lo que se refiere a la pena solicitada con carácter alternativo, o subsidiario, tal y como hemos venido senalando en otras ocasiones tal pretensión " no puede tener acogida, pues para imponer la pena de TBC es preciso que el interesado preste previamente el consentimiento, y no consta en el acta que se le haya preguntado al respecto sobre tal cuestión ( art. 49 C.P .), podrá presumirse que el Letrado tiene expresas instrucciones para formular tal solicitud, pero ello no deja de plantear problemas sí llegado el caso se niega y no consiente, todo ello sin perjuicio de que su imposición por vía de sustitución pueda solicitarse en ejecución de sentencia, pues con carácter previo habrá que valorar la posibilidad de suspender la ejecución de la pena impuesta, al ser ello más favorable para el reo, con la imposición, en su caso, de alguna de las medidas legales. Por todo ello tampoco puede tener favorable acogida tal pretensión subsidiaria.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Luis Francisco ,

Confirmar íntegramente la sentencia de 4 de Julio de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Penal no Dos en el J.R. 96/08 y

Declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.