Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 455/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 24/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 455/2010

Núm. Cendoj: 47186370042010100470

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00455/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Tfno.: 983 413276 Fax: 983 310 333

0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE

N.I.G: 47186 43 2 2008 0103555

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001829 /2008

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Contra: Jacinto , Leandro

Letrado/a ANA MARÍA MARTIN VELA, JULIO CÉSAR AGUADO VELASCO

Procurador/a FERNANDO RUIZ LOPEZ, MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA

SENTENCIA Nº 455/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

Dª MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

Dª MARIA JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a quince de Noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JDO. INSTRUCCION N. Uno de Valladolid, por delito contra la salud publica, seguido contra Jacinto con DNI NUM000 , nacido el día 3 de marzo de 1984 en Valladolid, hijo de Victor Manuel y Francisca, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , de la localidad de Pedradas de San Esteban (Valladolid) y Leandro con DNI NUM003 , nacido el día 7 de febrero de 1982 en Valladolid, hijo de José Luis y de Raquel, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 de la localidad de Pedradas de San Esteban (Valladolid), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no han estado privados en ningún momento, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y los acusados Jacinto que ha estado representado por el Procurador D. FERNANDO RUIZ LOPEZ y defendido por la Letrada Dª ANA MARIA MARTIN VELA y Leandro , que ha estado representado por el Procurador D. MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA y defendido por el Letrado sr. AGUADO VELASCO.

Habiendo sido ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

PRIMERO

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. Uno de Valladolid, en virtud de atestado de la Guardia Civil de Iscar, lo que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1829/08, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 11.11.10.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados Jacinto y Leandro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 320 € con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 50 € o fracción que de los mismos deje impagados y la mitad de las costas procesales respecto de Jacinto y la pena de tres años de prisión con igual accesoria y multa de 600 € con igual responsabilidad respecto de Leandro , y la otra mitad de las costas procesales, así como el comiso de las sustancias y dinero intervenido.

Se retiró la acusación respecto de Victor Manuel .

6. La defensa de los acusados estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Hechos

Sobre las 4:20 horas del día 19 de abril de 2008, agentes de la Guardia Civil de Iscar que se encontraban de servicio observaron la presencia de un vehículo de color oscuro y de gran tamaño saliendo de un pinar cercano y al observar su presencia, dicho vehículo dio media vuelta eludiendo la presencia policial. Pasado un tiempo, volvió a pasar el vehículo que con matrícula ....-PRK era conducido por Leandro quien llegó a su domicilio y a quien acompañaba una mujer. Dado el comportamiento sospechoso del citado Leandro , procedieron a registrar el vehículo encontrando en el interior del maletero escondidas en un doble fondo, las siguientes sustancias estupefacientes:

- Un envoltorio con 4,50 gramos de cocaína con una pureza del 74,70% cuyo valor de venta ascendería a 416,34 €.

- Un envase de plástico con 2,51 gramos de anfetaminas con una pureza del 6,20% cuyo valor de venta ascendería a 90,66 €.

- Una bolsa de plástico con cannabis sativa prensada, con una pureza del 12,80% cuyo valor de venta ascendería a 20,42 €.

- Un trozo sólido de color marrón que resultó ser haschish con una pureza del 11,50% cuyo valor de venta ascendería a 8,34 €.

Se le intervino la cantidad de 191 €.

El valor en el mercado ilícito de todas las sustancias intervenidas, y destinadas a la venta a terceras personas, alcanzaría los 535,76 €.

En la línea de investigación iniciada, se pudo determinar la relación del anterior acusado Leandro con Jacinto , acusado también en esta causa, por lo que fue citado a las dependencias policiales, obteniendo su consentimiento para realizar un registro en su domicilio donde se encontraron diversas bolsas y frascos de cristal con cannabis sativa distribuidos de la siguiente forma:

- 8,39 gramos de sustancia vegetal con una pureza de THC del 3,5%.

- 24,29 gramos de ramitas con pureza de THC del 4,7%.

- 21,17 gramos de cogollos con pureza de THC del 20,3%.

- 56,12 gramos de sustancia vegetal con pureza de THC del 1%.

- Plantas varias con un peso de 40,38 gramos con pureza de THC del 10,8%.

El valor total de estas plantas destinadas para su venta a terceras personas, alcanzaría en el mercado ilícito la cantidad de 320,01 €.

TERCERO

Fundamentos

1. Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud), respecto de Leandro e inciso último respecto de Jacinto .

Ninguno de los dos acusados, niega ala posesión de las sustancias intervenidas; lo que niegan es su preordenación al tráfico, su ánimo de distribuirlas a terceras personas.

Es reiterada la jurisprudencia que nos indica que el Código Penal no castiga el autoconsumo de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de manera que la mera tenencia solamente puede ser objeto de punición cuando se acredita el ánimo de transmisión a terceros por parte de quien detenta la posesión de la nociva sustancia, ánimo que ha de extraerse de una serie de datos objetivos a cuyo través se manifieste, como son la cantidad de la sustancia aprehendida, modalidades de posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del sujeto en relación con el valor de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, falta de acreditamiento de previa dependencia al consumo por parte del procesado, etc.

En el presente caso y, respecto de la conducta de Leandro , dicha transmisión a terceras personas, viene acreditada, a juicio de este Tribunal, tras la valoración de las pruebas practicadas bajo el principio de inmediación, mediante los siguientes datos:

La actitud de Leandro huyendo de la Guardia Civil al observar su presencia volviendo a entrar en el pinar del que había salido; es cierto que los agentes no pueden precisar al cien por cien que era el mismo vehículo pues desde la distancia no vieron la matrícula, pero sí pueden asegurar que era un turismo grande de color oscuro, que en los alrededores no había nadie más, que no vieron más luces que las del vehículo en cuestión y que cuando siguen apostados en el mismo lugar donde vieron al vehículo, éste vuelve a pasar delante de ellos, coinciden las mismas características y es seguido hasta el domicilio de Leandro donde detiene el vehículo.

La droga estaba oculta en el maletero en un compartimento que aunque no había sido confeccionado por el acusado de modo expreso sí era apropiado para tales fines. Se alega por dicho acusado que es consumidor y que lo tenía escondido porque a veces utiliza dicho vehículo su padre y no quiere que éste sepa de su adicción a dichas sustancias; sin embargo en el momento de su detención el vehículo era conducido por él y dada la hora era impensable que su padre le utilizara y si fuera consumidor no llevaría en esos momentos escondida la droga.

Demuestra un nerviosismo inusitado al ser requerido por los agentes de la Guardia Civil.

La distribución de las diversas sustancias en distintas bolsitas y concretamente la anfetamina en tres envoltorios distintos, de pequeña cantidad pero dispuestos y preparados ya para su venta.

La cantidad de dinero que se le interviene de 191 € que aunque efectivamente no es una gran cantidad sí evidencia, a nuestro juicio, pequeñas ventas al menudeo, pues la cantidad incautada de droga tampoco es elevada.

Y finalmente, las distintas manifestaciones proferidas acerca de la procedencia del dinero además de las manifestaciones que realizó en presencia de la Guardia Civil en el sentido de que tenía problemas económicos.

Respecto de la conducta de Jacinto debemos indicar que ha reconocido la elaboración y cultivo de las sustancias intervenidas lo que es ratificado por la Guardia Civil y por los análisis farmacéuticos no impugnados que acreditan que no se trataba de plantas muertas como alegaba el acusado sino que de dicha prueba pericial se desprende que todas las sustancias tenían un indicador de calidad activo (THC). A ello hay que añadir que disponía de utensilios y efectos destinados a su cultivo y elaboración tales como plásticos, lámparas para dar calor a las plantas, su distribución en tarros y en diversas macetas listas para su distribución. Por otra parte, no hay ninguna prueba sobre su posible toxicomanía e incluso no acudió a la cita con el médico forense a tales fines.

Por todo ello consideramos que existen indicios más que racionales de que ambos acusados poseían las sustancias referidas para su distribución a terceras personas.

2. De referido delito, resultan criminalmente responsables y en concepto de autores los acusados Leandro y Jacinto , por su participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución de los hechos (arts. 27 y 28 del Código Penal ).

3. En la comisión de referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ninguno de los dos acusados ha acreditado su adicción a sustancia estupefaciente alguna.

4. Respecto de las penas a imponer y teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se impondrán a los acusados las penas mínimas en consonancia con el principio acusatorio y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Así a Leandro , se le impone la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 535,76 € con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 50 € o fracción que de los mismos dejare impagados, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

A Jacinto , se le impone la pena de 1 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 320 € con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 50 € o fracción que de los mismos dejare impagados, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas así como el comiso del dinero intervenido a Leandro .

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

CONDENAMOS al acusado Leandro como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 535,76 € con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 50 € o fracción que de los mismos dejare impagados, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

CONDENAMOS al acusado Jacinto , como autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 320 € con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 50 € o fracción que de los mismos dejare impagados, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de los efectos y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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