Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 455/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 65/2010 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 455/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo 65/10
P.A. 208/09
Jdo. Penal nº 6 Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª Magdalena Jiménez Jiménez
Dª Bibiana Segura Cros
En diecisiete de mayo de dos mil once.
La Sección Sexta de Audiencia Provincialconstituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 208/09 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona por dos delitos contra la seguridad vial contra Marcelino , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miquel Acín Biota y defendido por el Letrado D. Antoni Ariza Huertos; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra 23 de febrero de 2010, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de Condeno a Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses a razón de 6 euros dia con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos contenidos en la Sentencia apelada en todo aquello que no se opongan a lo que se manifieste en la presente resolución.
PRIMERO.- Recurre la representación de Marcelino alegando error en la apreciación de la prueba pues considera que siendo el resultado de la prueba de 0,63 mg. por litro de alcohol y el margen de error de un 7,5% la conducta es atípica y con respecto al delito de conducción sin carnet falta de fundamentación jurídica y falta de prueba; interesa en primer lugar la nulidad de la sentencia por falta de motivación; subsidiariamente la absolución y por último también de forma subsidiaria se condene por un solo delito.
En primer lugar analizando la sentencia de instancia debemos señalar que no procede declarar la misma nula, pues aun cuando lo sea en forma escueta, la juzgadora a quo razona que las declaraciones de los agentes en el plenario hacen prueba de los ilíitos por los que viene condenado el recurrente.
Sentado lo anterior, en cuanto al alegado error en la apreciación de la prueba no queda más que manifestar que la sentencia recurrida construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y que nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión, de resultar ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
Pretende el recurrente que este Tribunal llegue a conclusiones diferentes a las alcanzadas por el Tribunal de instancia. Las alegaciones efectuadas por el recurrente deben desestimarse pues se acreditó en el plenario y así ha podido comprobarlo este Tribunal al escuchar el CD soporte del juicio oral, que debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas-olvida el recurrente que la segunda de las pruebas que se le practicaron dio como resultado 0,63 grs. de alcohol por litro de sangre- (folio 7), el acusado volcó el vehículo que conducía, todo lo cual viene corroborado por la declaración de los dos agentes del CME que depusieron en el plenario y que coincidieron al manifestar que el acusado estaba muy afectado por el alcohol.
En el supuesto de autos concurren todos los requisitos constitucionalmente necesarios para enervar el principio de presunción de inocencia, pues se acredita con los requisitos legales
necesarios la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol en sangre, constatación que lo ha sido con las garantías legalmente exigidas para el imputado y la merma de las capacidades para conducir, merma que supuso que el acusado volcara el vehículo, por lo que aun aplicando el margen de error referido por el recurrente quedó perfectamente acreditado que la previa ingesta de bebidas alcohólicas afectó a la capacidad en la conducción del acusado.
Tampoco es de acoger la alegación de que no era el conductor del vehículo, pues aún cuando insiste en que una persona que conocieron esa noche y que salió corriendo tras el accidente era la conductora, de la prueba practicada se desprende sin género de dudas que el acusado era el conductor pues los agentes del CME se hallaban prácticamente al lado de donde ocurrió el siniestro y no vieron persona alguna corriendo, viendo al acusado salir del vehículo cuando llegaron al lugar del siniestro y encontrando en su poder las llaves del vehículo, vehículo que resultó ser propiedad del padre del acusado.
SEGUNDO.- La última de las alegaciones viene referida a la falta de prueba con respecto al delito de conducción sin carnet, alegación que debe ser desestimada pues los propios agentes manifestaron en el plenario que comprobaron en la DGT que el acusado carecía de permiso, sin que sea suficiente para enervar la presunción de inocencia la manifestación de que poseía permiso en su país, pues no se ha aportado documento alguno acreditativo de este extremo, no quedando en definitiva probado que el acusado tuviera permiso de conducir alguno, permiso que de resultar ser cierto poseía hubiera aportado a las actuaciones el recurrente.
Los motivos y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Marcelino contra de fecha 23 de febrero de 2010, dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en
