Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2011

Última revisión
08/11/2011

Sentencia Penal Nº 455/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7122/2011 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 455/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100504

Resumen:
SENTENCIA CONDENATORIA POR UN DELITO Y ABSOLUTORIA POR EL OTRO.- Costas de la acusación particular.- Se han de imponer al acusado, en relación con el delito por el que finalmente ha resultado condenado.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, condenatoria por un delito, y absolutoria por el otro, sobre los dos que eran objeto de acusación.La Sala declara que el hecho de que la acusación particular recurrente ejerciera indebidamente hasta el final en conclusiones definitivas la acción penal por el delito de daños y que no prosperase su petición de responsabilidades cioviles, no debe determinar la exclusión total de sus costas en la final condena, habida cuenta de que con su actuación propició la tramitación de la causa y, sobre todo, formuló acusación por del delio de obstrucción a la Justicia junto con el Fiscal, que a la postre fue apreciado en la Sentencia.Por ello este motivo debe ser estimado parcialmente, en el sentido de incluir en la condena en costas las devengadas por la acusación particular por tal delito, esto es, la mitad de las costas totales.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 7122/2011 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 455/2011.

Rollo de Apelación nº 7122/2011 .

Procedimiento Abreviado nº 293/2008.

Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 8 de noviembre de 2011.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Prudencio , acusador particular, como apelante, y el Ministerio Fiscal y D. Ruperto , acusado, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 23 de diciembre de 2009 Sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Ruperto , del delito de daños por exención de la responsabilidad criminal en aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del CP debiendo de indemnizar a Prudencio en la cantidad de 9700 euros por la restauración del inmueble de los daños, no procediendo reponer el negocio instalado en el inmueble al no haber sido dicho arrendamiento objeto del contrato de arrendamiento, con declaración de las costas procesales de oficio.

Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.2 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros abonables en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado bajo el apercibimiento en caso de impago de dos cuotas de multa impagadas la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad conforme al art. 53 y art. 50.6 del CP , y pago de las costas procesales.".

La Sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO.- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: El acusado Ruperto, mayor de edad en cuanto nacido en 1957 y sin antecedentes penales , como administrador de la entidad JUANCA SL, contrató el arrendamiento del local sito en la calle Metalurgia numero 36, edifico 4, lateral izquierdo del Polígono Calonge Sevilla con el copropietario del mismo y hermano Prudencio en fecha 1-11-2004 por un periodo de cinco años.

El hermano del acusado había resultado propietario de la totalidad del inmueble como consecuencia de una acción de división tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, y se procedió a ejecutar la transacción judicial acordada en los autos de ejecución de títulos judiciales 136/03 a la venta en pública subasta celebrada el 9-7-2003.

En dicha subasta pública resultó adjudicatario Prudencio que ofreció 600.000 euros. Abonándose al acusado su tercera parte ascendente a 200.000 euros.

En la subasta se anunció a los licitadores que el inmueble se encontraba estaba gravado con un arrendamiento a favor de Juanca SL.

Prudencio como adjudicatario del inmueble se subrogó en el arrendamiento en la condición de arrendador.

El contrato de arrendamiento del local, fue resuelto como parte actora Prudencio por Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla de fecha 3-5-04 , dictada en los Autos 339/04, y fue ejecutado en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 846/04 acordándose diligencia de posesión y lanzamiento para el día 30-7-04, lo que se notificó personalmente al acusado el día 20 de julio.

El acusado , procedió entre los días siguientes al 20 de julio y antes del 29-7-04, día en que entregó las llaves del local en el Juzgado, a desmontar íntegramente el negocio de bar Bristol que tenia instalado en el local, y como castigo por echarlo su hermano del local, ordenó causar destrozos innecesarios en el inmueble, como que al arrancar la barra del mostrador, causó daños en el suelo y en el terrizo dejado efectuó un montículo de tierra y puso una cruz encima con el nombre del padre del acusado , además, dejó agujeros en el techo al quitar el aire acondicionado que tenia instalado, agujeros en tabiques, 4 ventanas que quitó hasta el marco de ellas dejando en obra el cerramiento, tiró hileras de azulejos en paramentos verticales, quitó las puertas y los marcos de las mismas de los accesos a los baños, dejando sin ellas al local.

En el contrato de arrendamiento se había pactado que se iba a destinar a Cafetería y restaurante , pero no se arrendó un negocio de cafetería, ni se expresó si había algún bien movible inventariado a los fines de devolverlo el arrendatario. Se indicó que el local se encontraba en perfecto Estado de conservación, comprometiéndose el arrendatario a dejarlo a la finalización en el mismo estado.

El acusado se llevó el mobiliario que instaló en su bar en especial el mostrador de su bar y la maquinaria industrial y los electrodomésticos propios de ese destino comercial, y que ninguna cláusula contractual le impedía hacerlo.

El día de la toma de posesión y lanzamiento el día 30-7-04, se personó la Comisión judicial en el local en el Estado en que lo había dejado el acusado.

La reposición del local o inmueble apto para destinarlo de nuevo al arrendamiento del inmueble a terceros se ha tasado en 9.700 euros.

El acusado es mayor de edad y sin antecedentes penales.".

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación D. Prudencio , acusador particular. Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal y la representación del acusado, y D. Ruperto, se interesó la confirmación de la Sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 5 de octubre de 2011 y se deliberó el día 27 del pasado mes de octubre.

Fundamentos

Primero .- El acusador particular, D. Prudencio, recurre la Sentencia que en la primera instancia que al acusado D. Ruperto le condenó como autor de un delito de obstrucción a la justicia del apartado 2 del artículo 464 del Código Penal, al tiempo mque le absolvió del delito de daños de su artículo 263 , por el que fue también acusado.

El recurso de apelación se articula sobre tres motivos : 1) errónea apreciación de la prueba, con una argumentación dirigia esencialmente a los daños causados y su valoración; 2) infracción de las normas del rodenamiento jurídico, con cita en el primer apartado de los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el segundo de los artículos 1255 , 12567 (sic), 1258, 1282 , 1285 y 1287 del Códigop Civil, y 3) un tercer motivo titulado "Costas" por el que combate la falta de inclusión en la condena en costas de las correspondienets a la acusación particular.

El suplico del recurso se limita a reproducir las peticiones desplegadas en la primera instancia, incluidas las responsabilidades civiles.

Segundo .- Pues bien, el recurso debe desestimarse en sus dos primeros motivos por las siguientes razones:

1) no cabe condena penal por el delito de daños en virtud de la excusa absolutoria contemplada en el artículo 268 del Código Penal, que tratándoese de hermanos no exige convivencia (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del tribunal Supremo de 15-12-2000). De hecho, no se discute su aplicabilidad en el cuerpo argumental del recurso, como no podía ser de otra forma dado que al comienzo del juicio la acusación particular recurrente rectificó su escrito de acusación para, adhiriéndose a la tesis del Fiscal, invocar el repetido artículo 268. Así pues , resulta sorprendente que en el suplico del recurso se pida la condena del "acusado como autor de los dos Delitos Denunciados, en idéntica duración establecida en la Sentencia de Instancia", que absolvió del delito de daños, "y (ello) con la diferencia de establecer el resarcimiento Civil del Acusado en relación con el Denunciante" en 244.221,54 euros, como pidó el Fiscal, que no recurre, sin embargo , la Sentencia.

2) sí cabe, como explicita la Sentencia apelada, responsabilidad civil, lo que nos lleva a otrro aspecto del recurso, la cuantía de dicha responsabilidad.

Nada podemos oponer a la afirmación de que la adjudicación al apelante en subasta judicial del resto de la totalidad del inmueble , del que hasta ese momento solamente le correspondía un tercio proindiviso, persistiendo el contrato de arrendamiento, le daba sobre los elementos de obra del negocio existente los Derechos propios de todo arrendador propietario , pero no podemos sino compartir el criterio de la Juzgadora de que ese Derecho no podía alcanzar a los elementos muebles del negocio instalados por su cuenta por el arrendatario , sin que jamás, además , se hubiera hecho inventario previo al arrendamiento de los elementos u objetos que pudieran haber existido en noviembre de 1994 en el inmueble, si es que los había.

En este punto hemos de tanto destacar el exceso en que incurre la pericia a que se acoge la acusación particular recurrente, que llega al extremo de incluir conceptos tales, por ejemplo, como montaplatos, cámara de congelación, cocina- cafetería con mostrador de acero inoxidable o rótulos luminosos , por un valor nada menos de 79,359,51 euros, sin acreditación fehaciente de que hubieran sido instalados por la propiedad, como recordar las exigencias del principio acusatorio, conforme al cual ha de partirse de los hechos estrictamente objeto de acusación en las conclusiones definitivas. Y, así, el Fiscal, que no recurre , imputó que el acusado "procedió a desmontar íntegramente el local, causando destrozos múltiples en el mismo (al arrancar techos, suelos, puertas, azulejos, ...), cuyo valor asciende a 244.221,54 ?" , lo que vino a reproducir la acusación particular. Discrepando en este extremo de la Juzgadora , ya que a los efectos de ejercicio de la acción civil sí estaba legitimada la acusación partiocular para atribyuir la causación de daños materiales, esta acusación atribuyó al acusado que "había procedido ..., a desmontar íntegramente el local, causando destrozos múltiples en el mismo (al arrancar barra del mostrador, techo , suelos, sanitarios, puertas, azulejos, etc, etc,)" , siendo "Los daños causados (...) valorados en 244.221,54 Euros".

Partiendo de la idea de que "desmontar" no equivale necesariamente a causar daños, menos aún deliberada o dolosamente, sorprende, es de recalcar, la vaguedad de las imputaciones acusatorias, más aún si se contrasta con el contenido de la pericia en la que ambas basaron su valoración de los daños.

El caso que en esencia la Sentencia viene a reconocer los mismos daños (en cuanto "destrozos"), incluso ampliando su detalle, cuando en su relato fáctico declaró probado lo siguiente: el acusado "como castigo por echarlo su hermano del local , ordenó causar destrozos innecesarios en el inmueble, como que al arrancar la barra del mostrador, causó daños en el suelo y en el terrizo dejado efectuó un montículo de tierra y puso una cruz encima con el nombre del padre del acusado, además, dejó agujeros en el techo al quitar el aire acondicionado que tenia instalado, agujeros en tabiques, 4 ventanas que quitó hasta el marco de ellas dejando en obra el cerramiento, tiró hileras de azulejos en paramentos verticales, quitó las puertas y los marcos de las mismas de los accesos a los baños , dejando sin ellas al local.".

Y desde tal perspectiva no podemos decir que haya quedado suficientemente probado que para reponer el local a su estado previo haya habido que realizar más gastos que los 9.700 euros que la sentencia establece como necesarios "para destinarlo de nuevo al arrendamiento del inmueble a terceros". De hecho, esas es la única cantidad reconocida por el apelante como satisfecha. Así lo reconoció en el plenario , donde también reconoció que al cabo de cuatro años lo alquiló sin que conste que para ese nuevo arrendamiento tuviese que hacer más desembolso, ni que esos cuatros años en el que el inmueble "no ha sido nada", tal como dijo en el juicio oral, ello fuera devido al Estado en que quedó.

Por todo ello, ante la falta de prueba de la necesidad y racionalidad de la valoración hecha por el perito designado en su día por la acusación particular , se estima como ajustada y proporcionada, por cuanto evita un posible enriquecimiento injusto, la decisión adoptada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal.

Tercero .- En lo que la discusión sobre la condena en costas se refiere, que la acusación particular recurrente ejerciera indebidamente hasta el final en conclusiones definitivas la acción penal por el delito de daños y que no prosperase su petición de responsabilidades cioviles, no debe determinar la exclusión total de sus costas en la final condena habida cuenta de que con su actuación propició la tramitación de la causa y, sobre todo, formuló acusación por del delio de obstrucción a la Justicia junto con el Fiscal, que a la postre fue apreciado en la Sentencia.

Por ello este motivo debe ser estimado parcialmente en el sentido de incluir en la condena en costas las devengadas por la acusación particular por tal delito , esto es, la mitad de las costas totales. Desde luego, nunca podrían incluirse la otra mitad dada la absolución por el delito de daños.

Cuarto .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Prudencio .

Revocamos parcialmente la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, en el sentido de incluir en la condena en costas la mitad de las correspondientes a la acusación particular.

Declaramos de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en audiencia pública por el magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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