Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 455/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 100/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 455/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00455/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2008 0016930
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2011
RECURRENTE: Modesto
Procurador/a: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Letrado/a: D. MANUEL RODRIGUEZ ARIAS
RECURRIDO/A: Valentín
Procurador/a: MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 455/2012
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a cuatro de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 98/11 en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 100/12), en los que aparece como apelante: Modesto representado por la Procuradora Doña Josefina Alonso Arguelles bajo la dirección Letrada de Don Manuel Rodríguez Arias y como apelados: Valentín representado por la Procuradora Doña Pilar Lana Álvarez bajo la dirección Letrada de Don Manuel Antonio Fernández-Mazola Álvarez y EL MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 22 de febrero 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Modesto , como autor de un delito de robo con fuerza concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de la mitad de las costas.
Como responsable civil directo, indemnizará a la empresa Camporro en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por daños e importe de recaudación sustraído en las máquinas tragaperras violentadas.
Por el contrario, procede la libre absolución de Valentín del delito de robo con fuerza del que también venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose la mitad de las costas restantes de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 1 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Modesto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 98/2011, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito intentado de Robo con fuerza en las cosas, alegando la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por considerar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas al haberse prolongado el procedimiento de forma extraordinaria e indebida lo que justifica con una reseña de las actuaciones llevadas a cabo y una serie de alegaciones con la finalidad de que le sea impuesta la pena de 2 años de prisión apreciando dicha circunstancia en modo cualificado.
SEGUNDO.- Alega el recurrente de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la que ya había sido interesada al formular sus conclusiones definitivas rechazada por la juez "a quo" pero que razones de orden público justifican que sea acogida en esta alzada, por cuanto que este procedimiento tuvo una prolongación excesiva, mas allá de lo que resultaría acorde con su envergadura, ya que, en definitiva, los hechos ocurridos en el año 2008 acabaron siendo juzgados en febrero de 2012, apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, de la que no cabe responsabilizar a la defensa, y que en modo alguno viene justificada máxime cuando al acusado desde su primera declaración en dependencias policiales reconoció la realización del robo.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de marzo de 2011, con cita de las 373/2010 y 724/2009, la razón del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es clara. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima. Sin embargo, teniendo en cuenta el lugar, en cierto modo privilegiado, o de mayor protección que ocupa todo imputado en el proceso penal, y del catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, "in dubio pro reo", derecho al silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones se predica de él, reconocido en el artículo 25 de la Constitución , tal derecho vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena por una construcción jurisprudencial de esta Sala, a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la quiebra de este derecho con una disminución de la pena.
A partir de la L.O. 5/2010 de 3 de marzo, aquella construcción jurisprudencial, ha tenido carta de naturaleza la nueva atenuante de "....dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento...." artículo 21-6º Código Penal .
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el art. 10-2 Código Penal , según el cual "....las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaron de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales....", y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado "en un plazo razonable",concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones.
La diferencia se encuentra en la valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.
Por eso en este caso concreto esta audiencia entiende injustificada la dilación del proceso durante tres años y seis meses, y que por afectar de modo claro y relevante al derecho a ser juzgado en un plazo razonable le hace acreedor de la disminución de la pena para compensar tal quiebra. Este efecto, antes de la última reforma del Código Penal (por Ley orgánica 5/2010 ) era obtenido al amparo de la previsión del artículo 21,6ª C. Penal , operándose el ajuste de la pena que corresponda, según el caso, dentro de las reglas generales de individualización de la misma y que en la actualidad puede y debe serlo al amparo del art. 21,6ª Código Penal , cuando, como es el caso, concurra una "dilación extraordinaria o indebida en la tramitación" que, como también aquí sucede,"no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Como consecuencia de la aplicación de dicha circunstancia modificativa, que en modo alguno hay razón para apreciar como muy cualificada por no encontrarnos ante una dilación mas extraordinaria e injustificada que la que justifica la atenuación de la responsabilidad, y teniendo en cuenta que en el acusado concurre igualmente la agravante de reincidencia, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 66.7º en relación con el 240 del Código Penal su compensación racional y en consecuencia resulta procedente la reducción de la pena privativa de libertad impuesta situándola ahora en la pena de dos años de prisión, como interesa, habida cuenta de que el penado ya cuenta con más de una condena por hechos similares a los que ahora se enjuician, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Modesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 98/2011, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo sentido de consignar que concurre en el recurrente la atenuante de dilaciones indebidas y reducir la pena privativa de libertad imponiéndola en dos años de prisión con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
