Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 455/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 299/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 455/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100702
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 299 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 75 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 455/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, en representación de Braulio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 18/07/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Braulio como autor de un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Para el cumplimento de la pena, abónese al acusado el tiempo que por esta causa hubiesen estado privado de libertad." "
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Se declara probado que, el acusado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 04,20 horas del día 31 de Julio del 2008, con intención de ilícito beneficio, rompió el cristal de la puerta delantera izquierda y violentando la misma penetro en el vehículo, matrícula .... DA que su propietario Porfirio había dejado aparcado y debidamente cerrado en la calle Madera de Madrid, no llegando a apoderarse de objeto alguno de su interior al ser sorprendido por la policía.
Desde el mes de diciembre del 2008 hasta el mes de febrero de 2011, el procedimiento ha estado paralizado debido al aumento de asuntos en el juzgado de lo penal, no por causa imputable al acusado.""/i>
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Don Braulio contra la sentencia de 18 de julio de 2011 y se invocan como motivos: infracción de ley. Error en la valoración de la prueba. Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española ; dada la variedad de las declaraciones depuestas por todos los testigos que depusieron el día del juicio oral.
Habiendo negado el acusado en sede policial y judicial la participación que se le presupone de plano.
Que no se concretan los objetos supuestamente incautados a mi patrocinado en el relato de los acontecimientos que se tienen como ciertos.
Infracción de ley por incorrecta aplicación del artículo 62 del Código Penal por entender desproporcionada la pena impuesta de ocho meses de prisión.
Que dadas las características del caso concreto, la menor entidad del daño causado, y el largo plazo de tiempo de inactividad procesal transcurrido en el presente, entiende más ajustado a derecho aplicar una pena que se encuadre dentro del tipo de la falta contenida en el artículo 623 del Código Penal y se hubiese considerado prescrita.
Solicitan en el suplico del recurso se absuelva a Don Braulio y con carácter subsidiario se aprecie la aplicación de la eximente incompleta.
SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, al considerar que en el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, practicada en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de inmediación y contradicción.
Así, se condena al ahora recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 y 240, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal . La sentencia fundamenta la condena en la testifical practicada en el acto del juicio con los agentes de policía actuante y el propietario del vehículo objeto de autos. Las declaraciones testificales fueron corroboradas por una serie de indicios que refuerzan el resultado de la prueba testifical que expone la sentencia en el fundamento de derecho primero, sin que sea lógica la posibilidad que apunta la defensa en el recurso, siendo lo cierto que el acusado fue descubierto in fraganti, en el momento en que se encontraba perpetrando la sustracción por la que ha sido condenado.
TERCERO .- Dado que se invoca como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, este tribunal debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Asimismo se invoca vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española al no haber existido prueba de cargo de entidad suficiente para justificar la condena, y se debe señalar que en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente supuesto, y a la vista de las actuaciones, acto del juicio y sentencia dictada no es posible sostener que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que por la prueba testifical practicada se acreditan los hechos realizados por el acusado tendentes al apoderamiento de objetos de valor del interior del vehículo; lo que no pudo llevar a cabo dada la intervención policial que lo detuvo siendo sorprendido en el interior del mismo.
Por ello ante la prueba practicada los hechos constituyen el tipo penal por el que ha sido condenado ya que el coche se encontraba cerrado en perfectas condiciones; hasta que fue apalancado por el acusado para penetrar en el mismo; limitándose el acusado en el Juzgado de Instrucción a negar los hechos. No compareciendo al acto del juicio oral.
Que asimismo no resulta desproporcionada la pena impuesta de seis meses de prisión y no de ocho meses de prisión como se indica en el recurso de apelación, ya que se ha impuesto en el grado mínimo posible, al bajar la pena un grado pues el delito se estima en grado de tentativa; y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; por lo que el recurso se debe desestimar y procede la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Braulio contra Sentencia dictada con fecha 18/07/2011 en el Procedimiento Abreviado nº 75/2009 por el Juzgado de lo Penal N. 9 de Madrid , debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
