Sentencia Penal Nº 455/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 455/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 87/2013 de 03 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 455/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100435


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 87/13

P.A. nº 398/10

Juzg. Penal nº 4 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Mir Puig

Magistradas

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña María Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a tres de julio de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 87/13, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de enero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 398/10, seguido por un delito de conducción temeraria contra Norberto ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha diecisiete de enero de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Norberto como autor responsable penalmente de un delito de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal en su redacción dada por la LO 15/2007de 30 de noviembre, sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales. Comuníquese la presente resolución una vez firme al Servei Cátala de Tránsit a los efectos oportunos.'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO.- Queda probado que sobre las 00:25 horas del 29 de octubre de 2009, Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, conducía el ciclomotor Honda SH 50 con matrícula Y-....-YXT por el Paseo de la Zona Franca de la ciudad de Barcelona y en el cruce con la calle Altos Hornos no respetó el semáforo rojo que le afectaba y obligó a frenar a un vehículo que circulaba por aquélla que tuvo que efectuar una maniobra de esquivo para evitar la colisión, continuando la marcha a velocidad muy superior a la permitida para la vía a pesar de percatarse de que era seguido por la policía, no respetando tampoco el semáforo en rojo de la calle Foneria y obligando de nuevo a otro vehículo a frenar bruscamente para evitar la colisión, para seguidamente volver a saltarse el semáforo en rojo de un paso de peatones de la calle Foneria y el de ésta con la calle Minería a la que se incorporó circulando en sentido contrario donde finalmente se detuvo al no poder eludir la persecución policial.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Norberto en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Norberto , condenado en la instancia como autor de un delito de conducción temeraria, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los agentes intervinientes, por haber incurrido en manifiestas contradicciones, e incluso inexactitudes, alegación a la que enlaza otra que no hace explícita pero que supone denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal , pues a juicio de la recurrente los agentes actuantes no procedieron a identificar a los conductores de los vehículos que según su propio relato de los hechos se vieron obligados a frenar por la conducción que se atribuye al acusado.

Adelantamos que las anteriores alegaciones y en definitiva el recurso interpuesto va a ser desestimado.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que el acusado Norberto , realizara la conducta constitutiva del delito de conducción temeraria por el que viene condenado. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por los agentes actuantes conforme los cuales, en el curso de una actuación policial iniciaron la persecución del ciclomotor conducido por el acusado quien en su huída no respetó la fase roja de varios semáforos que le obligaban, obligando a frenar bruscamente a otros vehículos que circulaban correctamente para evitar la colisión.

Y en tal sentida la argumentación que se esgrime para fundamentar la apelación interpuesta debe ser desestimada ya que ni las contradicciones en que se dice incurren los agentes actuantes son apreciadas a la vista de la grabación que contiene el acta del juicio oral, ni el hecho de tratarse de un vehículo de 50 cc. de cilindrada implica necesariamente, como es sabido, que no puede circular a velocidad mayor, bien por permitirlo el propio ciclomotor bien por haber sido previamente manipulado.

Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

CUARTO.-En último lugar se alega que los agentes actuantes no han identificado a los conductores y ocupantes de los vehículos que según su propio relato, se habrían visto obligados a frenar para evitar la colisión con el conducido por el acusado cuando este se saltó la fase roja de aquellos semáforos que le obligaban.

Pues bien, de nuevo la alegación debe ser rechazada por cuanto no puede cuestionarse que el modo de conducir el ciclomotor por el acusado, marchando a velocidad superior a la permitida, haciéndolo sin respectar la fase roja de los semáforos que le obligaban y obligando a frenar bruscamente a los vehículos que circulaban correctamente lo era de manifiesta temeridad. Y en tal sentido aparecería cumplido uno de los factores de orden objetivo que integran la figura delictual de que se trata. Y además sobre la base de aquel relato de hechos probados es perfectamente posible sostener la realidad de la creación de una situación de riesgo o peligro concreto para la integridad física de terceros ya que el relato que hace el testigo expresamente hace referencia a a vehículos que hubieron de frenar por mas que su identidad no haya sido establecida, siendo suficiente con que tal situación de riesgo concreto se haya creado, por cuanto la realidad de su existencia viene adverada por la testifical de los agentes actuantes, en quienes, como ya motiva extensamente la resolución recurrida, no se aprecian motivos que cuestionen su credibilidad.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 398/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.