Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 455/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 165/2013 de 25 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 455/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100441
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 165/13.
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 154/12.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM 00455/2013
En la ciudad de Burgos, veinticinco de Octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de robo con violencia y falta de maltrato de obra contra Inocencio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dña. María Pilar Olalla Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Arranz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 30 de Mayo de 2.010, a las 22:00 horas, Leandro se encontraba en compañía de Mauricio y Nemesio , en las inmediaciones de la calle Estación con Juan Ramón Jiménez, de la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), cuando se aproximaron Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un menor de edad, quienes les pidieron el dinero de forma intimidante, gritándoles. Como Leandro se negó a entregarles cantidad alguna, el acusado le propinó un puñetazo, mientras que el menor golpeó a Leandro con un vaso de cristal en la cabeza, a la altura de la oreja izquierda, produciéndole lesiones consistentes en desgarro auricular izquierdo, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico, consistente en antiinflamatorios y 16 puntos de sutura. El tiempo de estabilización lesional fue de 30 días, de los cuales 20 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz sobreelevada de unos 3 centímetros.
Leandro afirma en el acto del Juicio Oral que ya ha sido indemnizado de sus lesiones por el menor involucrado en estos hechos'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 25 de Junio de 2.013 , dice que: 'Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor responsable criminalmente de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de Prisión y accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor responsable criminalmente de una falta de maltrato, ya definida, a la pena de Multa de diez días, con una cuota diaria de 6,- €., y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ., en caso de impago.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Inocencio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 21 de Octubre de 2.013.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Inocencio , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Al acto del Juicio Oral comparece Leandro (momentos 04:01 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones) y manifiesta que presentó denuncia indicando que le intentaron robar y que le causaron lesiones en la oreja, pero indica que no fue un intento de robo, sino que vinieron le pidieron un 'porro' o algo de eso, como no se lo dieron se pegaron'. Por el Ministerio Fiscal le indica al testigo la contradicción existente entre la declaración que en el acto del juicio presta y la declaración inicial, en la que manifiesta que le pidió el dinero que llevara y el denunciante contesta que no recuerda lo que le dijo, pues los hechos ocurrieron en el año 2.010 ('dame todo lo que lleves'); en la pelea que tuvo con Inocencio , éste no le causó lesión alguna.
Comparecen asimismo los testigos que acompañaban a Leandro en el momento de los hechos, Nemesio y Mauricio . Nemesio relata que cuando iba con Leandro y con Mauricio aparecieron Inocencio y el menor de edad que le acompañaba; les preguntaron que si tenían 'porros' y les contestaron que no; Inocencio se calentó y le pegó un puñetazo a Leandro , se enzarzaron ambos y llegó el menor y le rompió un vaso en la cabeza a Leandro . También es interrogado sobre la contradicción de su declaración con la prestada en fase instructora en laque dice que les pidieron el dinero, contestando Nemesio que ahora no recuerda si les pidieron dinero porque ha pasado mucho tiempo (momentos 07:39 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral).
Mauricio sostiene que iba con Leandro y con Nemesio ; aparecieron el acusado y el menor, les pidieron un 'porro', hubo un calentón y se enzarzaron Leandro y Inocencio , siendo Inocencio el que pegó primero; vino el menor y le rompió a Leandro un vaso en la cabeza. También es interrogado por el Ministerio Fiscal sobre la contradicción de su declaración con la prestada en fase instructora en la que dice que les pidieron el dinero, contestando Mauricio que no sabe porque lo dijo (momentos 11:09 y siguientes de la grabación V1-M5 en DVD. del Juicio Oral).
Las declaraciones así prestadas abocarían a la emisión de sentencia absolutoria por el delito de robo con intimidación, si no hubiesen declarado de forma distinta el denunciante y los testigos citados a lo largo de las actuaciones. Leandro , en su denuncia inicial (folio 2 de las actuaciones) señala que 'se encontraba en la calle Estación, esquina Juan Ramón Jiménez, en compañía de dos amigos, Mauricio y Nemesio , cuando se aproximaron dos jóvenes que comenzaron a solicitarles de forma intimidante, gritándoles, que les entregasen el dinero que portasen y el resto de efectos de valor; tanto el requirente como sus dos amigos se niegan a darles los objetos requeridos, momento en el que los dos agresores comienzan a golpear al dicente y , en un momento dado, uno de éstos le agrede al parecer con un vaso de cristal, golpeándole con él en la cabeza, a la altura de la oreja izquierda, produciéndole un corte profundo en dicha zona, abandonando a la carrera los agresores el lugar'. Leandro , en su declaración instructora (folio 67), nos dice que 'se ratifica en la denuncia'.
Nemesio refiere en su declaración instructora (folios 60 y 61) que 'aparecieron ellos y con las mismas vinieron y si les dábamos un porro; le dijimos que no y entonces cogió Inocencio y fue donde su amigo Leandro y le dijo que le diera lo que tendría; Leandro le dijo que no tenía nada, Inocencio le dio un puñetazo y luego se lo devolvió Leandro ; mientras se estaban pegando, Luis Miguel le dio con un vaso en la cabeza'. Mientras que Mauricio indica que 'se encontraron con Inocencio y Luis Miguel , se acercaron y fueron donde su amigo Leandro y le pidieron dinero; Leandro le dijo que no, entonces empezaron a discutir y empezó una pelea entre Leandro y Inocencio ; después Luis Miguel cogió un vaso y le dio con él en el oído'.
Es decir, tanto en la denuncia inicial como en las declaraciones instructoras de los tres antes mencionados refieren que Inocencio les pidió dinero y los objetos de valor y como no se los dieron goleó a Leandro .
Esta contradicción entre las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral y las mantenidas en la fase instructora plantea la cuestión del valor probatorio de las diligencias sumariales y las retractaciones de los testigos.
TERCERO.- El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2.005 establece que 'las retractaciones de los testigos sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en la fase de instrucción con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías'.
Como recogía esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2.004 , 'el tema de las retractaciones ha sido objeto de la copiosa jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, y así, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Marzo del 2.000 al establecer que 'como recuerda la Sentencia de 6 de Marzo de 1.997 , una consolidada doctrina de esta Sala tiene declarado en cuanto a las retractaciones en el Juicio Oral, como doctrina general que las únicas pruebas aptas. para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o Juicio Oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal ( sentencias del Tribunal Constitucional, entre muchas, 31/81 , 217/89 , 41/91 y 303/93 ); no lo es menos que esa misma jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Constitucional, entre muchas, 62/85 de 10 de Mayo , 201/89 de 30 de Noviembre y 59/91 de 14 de Marzo ) y la de esta Sala (por todas, las recientes sentencias del Tribunal Supremo 489/93 de 8 de Marzo , 1.079/93 de 12 de Mayo , 1.856/94 de 17 de Octubre , 2.095/94 de 20 de Diciembre , 1.070/95 de 31 de Octubre , 269/96 de 25 de Marzo , 5 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1.996 ) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1.996 , siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de Octubre y 8 de Noviembre de 1.991 , 4 de Junio de 1.992 , 25 de Marzo de 1.994 , 15 de Abril de 1.996 y 4 de Febrero 1.997 . Cuando un testigo o acusado declara en el Juicio Oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del Juicio Oral.
No impera, por tanto, un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del Juicio Oral, de modo que lo que se determina como hecho probado en la sentencia no cursa entonces de una manera compresiva con relación a las diligencias practicadas en el juicio.
En resumen de esta doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1.999 admite que el juzgador conceda mayor fiabilidad a lo manifestado por los testigos en el sumario que a lo manifestado en el Plenario ( sentencias de 26 de Septiembre , 20 de Octubre y 19 de Diciembre de 1.995 y 28 de Septiembre de 1.996 ) siempre que se den ciertos requisitos:
1º) Que las manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con rigurosa observancia de las normas procesales aplicables.
2º) Que se incorporen al plenario de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Febrero y 20 de Marzo de 1.997 , entre otras).
3º) Que el tribunal, caso de optar por material sumarial, explique las razones que han llevado a considerarlo verosímil y fiable ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Marzo y 17 de Octubre de 1.996 ). Así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 2.003 señala que 'en los cuatro apartados de la impugnación, correspondientes a cada uno de los delitos, reproduce la misma argumentación: no se desarrolló prueba de cargo en el juicio oral y las declaraciones de los testigos en el sumario no pueden ser objeto de valoración dada su retractación en el juicio oral, única prueba que puede ser valorada.
El motivo se desestima. Hemos declarado con reiteración que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( sentencias de 7 de Noviembre de 1.997 , 14 de Mayo de 1.999 , sentencia del Tribunal Constitucional núm. 98/90 de 20 de Junio). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.
Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.996 y 20 de Mayo de 1.997 , y sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de Septiembre de 1.997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada. Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el artículo 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deber recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.
La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( artículo 708, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.
La jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del artículo 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido sentencias del Tribunal Constitucional núms. 137/88 , 161/90 y 80/91 ). En todo caso, lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual 'por reproducida', práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial.
Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial del testigo o, en su caso, del coimputado, esto es las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia. En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( sentencias del Tribunal Constitucional 153/97 de 29 de Septiembre , 115/98 de 1 de Junio , y sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1.998 y 14 de Mayo de 1.999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( sentencias de 22 de Diciembre de 1.997 y 14 de Mayo de 1.999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante'.
En el presente caso, las declaraciones instructoras de los testigos son introducidas en el Plenario al interrogar a los mismos sobre las contradicciones existentes con las que prestan en el acto del Juicio Oral, siendo sometidas, por ello, a los principios de inmediación y contradicción necesarios para su valoración como prueba de cargo. La Juzgadora de instancia valora las retractaciones apreciadas y otorga valor a las declaraciones instructoras frente a las vertidas en el acto del Juicio Oral, indicando que 'hay que decir que ninguno de los intervinientes en el acto del Juicio Oral ha alegado motivación espuria alguna que pudiera concurrir en los testigos a la hora de declarar ante el Juzgado de Instrucción. Pero sí debe dejarse sentado que las declaraciones de los testigos, efectuadas ante el Juzgado Instructor, relatan hechos concretos, ofreciendo detalles; mientras que en el acto del Juicio Oral se incurre, por parte de los testigos, en vaguedades e imprecisiones. Así Leandro afirma no recordar si el acusado le pidió dinero, pero sí recuerda claramente que le pidió un porro. Nemesio recuerda detalles accesorios y sin trascendencia alguna, tales como se encaminaban a una lonja, pero no recuerda que el acusado y el menor les pidieran dinero. Y Mauricio afirma que no sabe por qué dijeron que les habían pedido dinero (....) Por lo que, teniendo en cuenta lo expuesto, así como que los testigos fueron preguntados por las divergencias de sus declaraciones en el acto del Juicio Oral, respecto a las declaraciones prestadas en fase instructora, procede la condena del acusado por el delito y falta de que se le acusa; teniendo en cuenta, como se ha dicho, que las declaraciones prestadas ante el Juzgado Instructor no adolecen de las vaguedades ofrecidas en el acto del Juicio Oral (....) Por todo ello, teniendo en cuenta las vaguedades de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral, las declaraciones de éstos en el Juzgado Instructor y ante la Policía Nacional, totalmente coincidentes, el cambio de versión de los hechos ofrecido por el acusado, parte de lesiones e informe médico forense de sanidad, se evidencia que los hechos objeto de este procedimiento se encuadran dentro del tipo penal de robo con violencia e intimidación, así como de una falta de maltrato de obra'.
La valoración trascrita es plenamente compartida por este Tribunal de Apelación, debiendo otorgarse mayor credibilidad a las declaraciones policiales e instructoras, en cuanto las mismas, por su proximidad a los hechos acaecidos el 31 de Mayo de 2.010, son más claras y exactas, difuminándose el recuerdo de lo sucedido por el tiempo transcurrido desde los mismos hasta la fecha de celebración del Juicio Oral el 18 de Junio de 2.013, como así señalan los testigos al ser preguntados sobre las contradicciones apreciadas.
La valoración realizada por la Jueza 'a quo' debe ser mantenida por esta Sala, al no presentarse en la apelación prueba distinta que acredite el error de apreciación alegado por el recurrente. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Inocencio , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase causada, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 154/12 y en fecha de 25 de Junio de 2.013, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
