Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 455/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 935/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 455/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100465


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000455/2013

En la Ciudad de Santander, a Diecinueve de noviembre de dos mil trece.

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 930 de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 935 de 2013, seguidos por falta de Lesiones Imprudentes, contra Bárbara y Mutua Madrileña Automovilista, defendidos por el letrado Sr. Alonso Pérez .

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Bárbara y Mutua Madrileña Automovilista y apelados Rubén , Joaquín y Alberto , defendidos por el letrado Sra. Selva Lacayo.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 11 de Julio de 2013, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 17.20 horas del día 06.12.2012 Rubén , Alberto y Joaquín viajaban como ocupantes en el vehículo matrícula ....-DTV que circulaba por la Avda. de los Castros de Santander cuando, en un tramo en pendiente y curva, fue colisionado en su parte frontal por la parte trasera del vehículo marca Audi A3, matrícula ....-QZT , asegurado en la entidad Mutua Madrileña, y conducido por Bárbara , que circulaba marcha atrás con la finalidad de introducirse en un estacionamiento, sin prestar la debida atención a las circunstancias de la circulación. A consecuencia de la colisión Rubén sufrió una cervicalgia, lesión por la que precisó de tratamiento médico y rehabilitador. De dichas lesiones tardó en curar 50 días, durante 8 de los que estuvo impedido para desempeñar sus tareas habituales. Como secuelas le quedaron unas algias postraumáticas sin compromiso radicular. Alberto sufrió una cervicalgia, lesión por la que precisó de tratamiento médico y rehabilitador. De dichas lesiones tardó en curar 50 días, durante 10 de los que estuvo impedido para desempeñar sus tareas habituales. Como secuelas le quedaron unas algias postraumáticas sin compromiso radicular. Joaquín sufrió una cervicalgia, lesión por la que precisó de tratamiento médico y rehabilitador. De dichas lesiones tardó en curar 50 días, durante 10 de los que estuvo impedido para desempeñar sus tareas habituales. Como secuelas le quedaron unas algias postraumáticas sin compromiso radicular. FALLO: Condenoa Bárbara como autora de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP a la pena de VEINTE DIAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120euros), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a: a) Rubén en la cantidad de DOS MILNOVENCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS(2.910,73 euros),b) Alberto en la cantidad de DOS MILNOVENCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON UN CENTIMO(2.963,01 euros);c) Joaquín en la cantidad de DOS MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON UNCENTIMO (2.963,01 euros);Declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mutua Madrileña, respecto de la que se devengarán los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución. Todo ello con imposición a la condenada del pago de las costas causadas.'

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por los antes citados como apelantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.


Se admiten los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juez de Instrucción interponen recurso de apelación Bárbara y la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. La primera interesa su libre absolución como autora de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal al considerar que su conducta no omitió el deber de cuidado debido ya que los denunciantes se percataron de que estaba realizando una maniobra de marcha atrás a escasa velocidad. Por otro lado ha de tenerse en cuenta la escasa entidad de los daños en ambos vehículos que evidencia la reducida velocidad a la que circulaba la denunciada. Interesa por ello su libre absolución y con carácter subsidiario que se deje sin efecto la indemnización concedida a los perjudicados habida cuenta que no ha resultado acreditada la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones apreciadas en los denunciantes. A este respecto se remite al contenido del informe bio mecánico ratificado en el acto del juicio, a la levedad de la colisión y al hecho de que dos de los lesionados hayan reconocido que sufrieron lesiones cervicales con anterioridad a padecer este siniestro, habiéndose ocultado esta información al médico forense.

El recurso es impugnado por la representación de Rubén , Alberto y Joaquín quienes interesan la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO. Debemos compartir plenamente el criterio del juzgador cuando estima que la conducta de la denunciada Bárbara es constitutiva de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve. Para llegar a esta conclusión únicamente es preciso reproducir los acertados argumentos de la resolución recurrida cuando razona que el siniestro se produce cuando la denunciada circula en maniobra de marcha atrás por un tramo en pendiente y de trazado curvo con nula visibilidad. Además de lo anterior ha de destacarse que ha sido la propia denunciada la que en todo momento ha reconocido ser la responsable de lo sucedido, asumiendo su responsabilidad desde un primer momento. Nos encontramos por tanto ante una conducta merecedora del leve reproche penal que es propio de las faltas al haberse producido un resultado típico consecuencia del riesgo creado por la omisión de la norma objetiva de cuidado que la conductora estaba obligada a observar.

TERCERO. En cuanto a la supuesta ausencia de relación de causalidad entre el siniestro denunciado y las lesiones constatadas en los perjudicados, igualmente debemos compartir el criterio del juzgador. En efecto, con independencia de que la levedad de la colisión resulta acreditada, también se ha probado la existencia de unos padecimientos físicos compatibles con este hecho. La argumentación de los recurrentes es la de admitir el resultado lesivo pero negar que pueda el mismo atribuirse al accidente, debiendo por ello concluirse que tiene otro origen.

Dicha argumentación no puede compartirse porque se desconoce cualquier otro acontecimiento que pudiera haber causado esas lesiones en los tres ocupantes del vehículo en el momento del siniestro y precisamente en el lapso temporal de dos días transcurrido entre el mismo y la asistencia sanitaria. Sabido es que en este tipo de lesiones resulta frecuente la aparición de síntomas transcurrido un tiempo desde la colisión, y también que colisiones de relativa escasa entidad pueden provocar padecimientos de este tipo. La única prueba objetiva de la que se dispone es por ello la asistencia sanitaria seguida de reconocimiento médico forense, sin que puedan realizarse juicios hipotéticos sobre otras posibles causas no acreditadas en modo alguno y ni siquiera alegadas.

La única duda que pudiera existir es la relativa a un agravamiento de lesiones anteriores, pero en este caso tampoco sería relevante porque la referida situación no afectaría a los tres lesionados y en todo caso no supondría negar la relación de causalidad sino únicamente reducir el importe de la responsabilidad civil en el supuesto de haberse probado tal agravamiento, lo que no se solicita por los recurrentes.

Debe por ello confirmarse en su integridad la resolución recurrida sin atender a la pretensión de los apelados respecto de la extensión de la condena en costas de la apelación a conceptos no previstos legalmente.

CUARTO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bárbara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, imponiendo a los apelantes las costas de la presente apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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