Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 455/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 28/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 455/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100447

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00455/2013

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0456295

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Isidro

Procurador/a: D/Dª , ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA

Contra: Lucas

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado/a: D/Dª ROBERTO VICENTE RUIZ

SENTENCIA Nº 455/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dña. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a treinta de diciembre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número ROLLO nº 28/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº4 de Valladolid Procedimiento Abreviado nº 5143/2010, seguida por el delito de Estafa procesal o falsedad, contra Lucas nacido en VALDEARCOS DE LA VEGA, mayor de edad, hijo de Santos y de Milagros , sin antecedentes penales, representado por el Procurador JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA y defendido por el Letrado D. ROBERTO VICENTE RUIZ. Es parte acusadora D. Isidro , representado por el Procurador ABELARDO MARTIN RUIZ y defendido por el Letrado JOSE LUIS ESPI NOSA RUEDA Y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.

Antecedentes

El presente procedimiento se inició en virtud de querella representada por Isidro contra Lucas , practicándose en la fase de instrucción las diligencias de prueba que se consideraron necesarias. Dictado auto de imputación, se interesó por las partes acusadoras la apertura de juicio oral, presentando a tal efecto sus escritos de acusación. Acordada la apertura de Juicio oral, se presentó por la defensa su escrito de conclusiones provisionales. Recibidas las actuaciones para el enjuiciamiento en la Audiencia Provincial, correspondió este último en virtud del turno de reparto a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que designó Magistrado Ponente y resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes, señalando fecha para la celebración del juicio.

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas entendió con carácter principal que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el 320.1 , 2 y 3 del C. Penal , reputando autor al acusado Lucas , contra el que solicitó la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses con cuota diaria de doce euros, así como el abono de las costas. Alternativamente entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 del Código Penal , reputando autor a citado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, contra el que interesó la pena de un año de prisión, con igual accesoria y abono de las costas.

Por la acusación particular, en el acto del juicio se elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, entendiendo que la conducta del acusado Lucas , era constitutiva de un delito de estafa procesal en concurso con la aportación en juicio de un documento falso del artículo 396 del C. Penal , interesando se le impusiese la pena de cuatro años de prisión y siete meses de multa, con cuota diaria de veinte euros y costas. Alternativamente entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del C. Penal , solicitando se le impusiera al acusado dos años de prisión. Terminó interesando en concepto de responsabilidad civil a favor del acusador particular 4801,69 euros.

La defensa del acusado interesó su libre absolución, al entender que su patrocinado no había cometido delito alguno.


Son hechos probados y así se declaran que en febrero de 2010, Isidro trabajaba en la empresa de Lucas , mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, haciéndolo como peón, y percibiendo un salario bruto mensual, incluidas las pagas extras, de 887,25 euros.

El 13 de Julio de 2010 Isidro presentó demanda ante la Jurisdicción laboral, que dio lugar al procedimiento de despido 576/2011 tramitado por el Juzgado de lo Social nº1 de Valladolid. El demandado, empresario Lucas , se opuso a la demanda, alegando el abandono voluntario del puesto de trabajo por el demandante, al no estar conforme con la liquidación del mes de Mayo de 2010, que resultaba negativa, al haber percibido a cuenta anticipadamente, 700 euros.

El ahora acusado, Lucas , para justificar tales anticipos, aportó en el acto del juicio ante citado Juzgado de lo Social, un documento fechado el 21-5-2010, en el que se decía que Isidro , había recibido 400 euros a cuenta de la nómina del Mes de Mayo de 2010. Al final del documento, después de la palabra recibí, aparece una firma.

El Juzgado de lo Social dicta sentencia con fecha 30-9-2010 en cuya parte dispositiva desestima la demanda, absolviendo a la parte demandada, empresa Eliseo Santos Repiso. En su fundamento de derecho, razona que no ha resultado acreditado lo alegado por el demandante de que el 8 de Junio de 2010 le hubiese sido notificado el despido de forma verbal, y que por el contrario la empresa si ha acreditado haber requerido al trabajador para que justificase las ausencias del 25 al 27 de Mayo de 2010, así como los anticipos entregados al trabajador en tal mes, 'acreditándose por el interrogatorio practicado que el trabajador se había enfadado 'por algo de la nómina' a primeros de junio de 2010, no volviendo por el trabajo'.

El 28-10-2010, Isidro presento querella, que motivo la incoación del presente procedimiento, exponiendo que la firma que obra en el documento de 21-5-2010, recibo de anticipo por importe de 400 euros, no había sido realizada por él. El acusado niega haber sido él, el autor de la firma, alegando que fue hecha por el querellante a presencia de aquel. No consta probado, sin temor a la duda, que Lucas haya haya realizado tal firma.

El 14 de Mayo de 2010, el acusado efectuó un anticipo por la cantidad de 300 euros a Isidro , reconociendo este la firma que obra en tal recibo, como suya.

El 18-11-2010, Isidro y Lucas firman un documento, de acuerdo transaccional, por el que Lucas entrega a Isidro la cantidad de 15.000 euros, que este da como recibidas, quedando extinguidas definitivamente las reclamaciones existentes a tal fecha entre ellos, no teniendo él actual querellante nada más que reclamar, por ningún concepto presente, pasado o futuro.


Fundamentos

PRIMERO.-Se propuso por las partes como prueba testifical la comparecencia en tal concepto del acusador particular Isidro . No compareció al acto del Juicio, interesando las partes la suspensión de dicho acto. El Tribunal acordó la continuación del Juicio, razonando motivadamente dicha decisión. El Ministerio Fiscal y la Defensa formularon protesta a efectos de recurso. En este momento y a través del presente fundamento de derecho de esta resolución, este Tribunal vuelve a reproducir la motivación que le llevó a acordar la continuación del Juicio.

Se intentó citar a dicho testigo en el domicilio que constaba en las actuaciones, finca Santa Cruz de Rivas de Campos (Palencia), informándose por el Juzgado de Paz de Astudillo (Palencia), que ya no residía en dicha localidad, pues vivía en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cantimpalos (Segovia). Librado exhorto a este Juzgado de Paz se informa por la pareja sentimental del testigo que el 14 de Octubre del año 2013, Isidro se ausentó de España yéndose a su país, Bulgaria, ignorando cuando va a regresar. Por tanto en este momento, el Tribunal desconoce cual es el domicilio actual de citado testigo, al que pueda dirigirse para citarle en legal forma, para su presencia en dicho concepto en el acto del Juicio. La suspensión de éste no tendría ningún sentido práctico. El Juicio podría suspenderse sine die, con el consiguiente perjuicio para el acusado que mantendría abierto permanentemente un juicio en su contra como acusado. Incluso podría llegarse a una situación de prescripción de las infracciones objeto de acusación.

Por otra parte el abogado del acusador particular al inicio del acto del juicio manifestó que su patrocinado conocía la citación para el acto del Juicio. Pese a ello no compareció. No alegó justa causa que se lo hubiese impedido. Ha presentado querella, la ha mantenido, no ha retirado la acusación y sin embargo no ha comparecido en concepto de testigo pese a tener conocimiento de la citación en tal concepto para el acto del Juicio.

Su testimonio ha sido introducido en el acto del Juicio como prueba documental. Lo tiene en cuenta este Tribunal en la valoración de la prueba. No existe indefensión alguna.

Por todo ello, desestimamos en su momento la suspensión del Juicio, evitando dilaciones indebidas en el trámite de este Procedimiento Penal.

SEGUNDO.-La acusación particular, en el acto del juicio, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, entendiendo que el acusado era autor de un delito de estafa procesal en concurso con la aportación en juicio de un documento falso del artículo 396 del C. Penal . Alternativamente, consideró que era autor de un delito de falsificación del documento privado del art. 395 del C. Penal .

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, consideró al acusado autor de un delito de estafa procesal. En el acto del juicio, modificó tales conclusiones entendiendo con carácter principal que el acusado era autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del C.Penal en relación con el art. 390- 1 , 2 y 3 del C. Penal y subsidiariamente de un delito de falsedad en documento privado del art. 395, en relación con el 390-1. 2 y 3 del C. Penal .

Pues bien, los hechos declarados probados, que reflejan la convicción a la que ha llegado este tribunal, examinando el resultado de la actividad probatoria, con apoyo en el principio de inmediación y teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo, impiden acreditar objetivamente, que el acusado sea autor de alguno de los delitos por los que ha sido acusado en el presente procedimiento. Para relacionar a Lucas con alguna de las infracciones penales, de que le acusan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, es preciso declarar que dicho acusado, y así precisarlo en los hechos probados, efectuó la firma que obra al pie del documento de fecha 21-5-2010, recibo de anticipo de 400 euros, aportado por el ahora acusado, en el acto del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social nº1 de Valladolid, en procedimiento de despido 576/2011, imitando la firma de Isidro . Tal prueba, no existe, con la garantía que requiere todo proceso penal.

Así, el querellante manifiesta que la firma que obra al pie de tal recibo, no es suya. El acusado, alega no haber efectuado tal firma y que esta fue realizada a su presencia por Isidro , encima de una mesa que estaba un poco picada. Frente a tales posicionamientos contradictorios, no existe prueba objetiva, convincente, que lleve al ánimo de este tribunal, cual de ambas versiones, es la verdadera. Hemos apreciado seguridad en las declaraciones del acusado en el acto del juicio. Se han practicado dos pruebas periciales, la del inspector jefe nº NUM001 , a propuesta de las acusaciones y la de Oscar , interesada por la defensa. Esta última se ha basado en un mayor número de documentos indubitados, que los empleados por el inspector jefe. La pericial de la defensa cita, concreta y especifica un numero amplio de semejanzas de la firma dubitada con la firma de Isidro y concluye que aquella ha sido realizada por este ultimo. La pericial de la policía indica que hay semejanzas, pero no las detalla ni concreta, y afirma que las diferencias son importantes, concluyendo que la firma dubitada es falsa, no siendo posible establecer su autoría. Añadió el Inspector jefe en el acto del juicio que la situación irregular de la mesa puede afectar a la firma controvertida.

Este Tribunal con apoyo en el principio de inmediación ha observado similar seguridad en la exposición de la pericia por uno y otro perito. Nos surgen dudas respecto a si la firma es falsa o ha sido efectuada por Isidro . No tenemos pruebas objetivas, que nos permitan llegar a la convicción de que el acusado firmó el documento de 21.05.10, imitando la firma del querellante.

Ante ello, absolvemos al acusado de los delitos por lo que venia siendo acusado, por aplicación del principio in dubio pro reo.

Fallo

Absolvemos libremente a Lucas de los delitos por los que venia siendo acusado en el presente procedimiento declarando de oficio las costas del mismo.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiéndose interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde la ultima notificación practicada.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala 28/12.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día siete de enero de dos mil catorce de lo que doy fe.


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