Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 455/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 561/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 455/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100675

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 51 2 2010 0001330

ROLLO APELACION PENAL nº 561/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000561 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº UNO BIS de ALBACETE JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000453 /2010

RECURRENTE: Simón

Procuradora: MARIA CARMEN PEREZ TORRENTE

Letrado: MARIANO LOPEZ RUIZ

RECURRIDA: Lina

Procurador: FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ

Letrado: FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 455/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 453/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, contra Simón , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Pérez Torrente, y defendido por el Letrado D. Mariano López Ruiz, siendo parte acusadora y apelada Lina , representada por el Procurador D. Francisco-Javier Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por el Letrado D. Francisco González Fernández, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 21:11 horas del día 1 de noviembre de 2009 el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, conociendo que por auto de 1 de octubre de 2009, del Juzgado de Alcaraz, tenía prohibido acercarse a la que fue su mujer Lina a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio o lugar de trabajo, así como a la localidad de Bogarra, y pese a dicho conocimiento en el periodo de tiempo mencionado, estuvo en Bogarra, así como circuló por la vía CM3216 a menos de 180 metros del domicilio de Lina , pese a haber sido advertido de tal circunstancia por el sistema de seguimiento GPS del que es portador... FALLO: Que debo condenar y condeno a Simón como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, haciendo saber que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete y dentro de los diez días siguientes a la constancia de su conocimiento, debiéndose notificar igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos y se conservará su original en el Libro oportuno, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. María del Carmen Pérez Torrente en nombre y representación de Simón , impugnado por el Procurador D. Francisco-Javier Legorburo Martínez-Moratalla en nombre y representación de Lina , y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 4 de diciembre de 2014.


Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara, salvo que estuvo en Bogarra y que había sido advertido de tal circunstancia por el sistema de seguimiento GPS, y que son los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia esgrimiendo error en la valoración de la prueba por cuanto en el acto del juicio oral sólo quedó acreditado que circuló por la carretera CM 3216 a fin de dirigirse a Casas de Haches, pero no estuvo en la localidad de Bogarra, pues se quedó en el restaurante la Atalaya esperando que sus amigos llevaran las flores a sus padres, por lo que ninguna intención tenía de quebrantar la orden de alejamiento, y si en algún momento estuvo a menos de 300 metros del domicilio de Lina , fue sin saberlo, siendo la única forma posible de ir a dicha localidad, pasar por la referida carretera, sin que recibiera el primer aviso que se dice emitido por el dispositivo. Por último se esgrime que no compareció la persona que realizó el informe del Centro Cometa, por lo que no se pudo someter a contradicción el mismo, máxime teniendo en cuenta las irregularidades y contradicciones sobre los avisos, confección del plano del que se sirven para comprobación de las distancias, por lo que no puede tener ninguna validez.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto,

incongruente o contradictorio en sí mismo.

- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.-Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

En el presente supuesto no se discute la existencia de la medida cautelar, pero si que la misma se quebrantara, y, si acaso llegó a hacerse, fue sin tener conocimiento de que estaba a menos de 300 metros que es la distancia que se establece en Auto acordando la medida cautelar.

CUARTO.-Pues bien, la resolución que se dice quebrantada establece la prohibición de acercarse a Lina o a su domicilio, o lugar de trabajo, en un radio de 300 metros, así como la prohibición de residir y/o acudir a la localidad de Bogarra. Luego los 300 metros operan respecto de Lina , al domicilio, o lugar de trabajo, pero no de la localidad de Bogarra, de tal suerte que si Lina no se encuentra en Bogarra, el recurrente puede aproximarse a la localidad siempre que sea a menos de 300 metros del domicilio de Lina , no resida en la misma o entre en ella, pues, si se le hubiese prohibido acercarse a menos de 300 metros también a dicha localidad, así se habría hecho constar, como se hizo respecto de Lina .

Sentada la anterior premisa, debemos examinar el informe del Centro de Control Cometa, al ser la prueba determinante, en su caso, del quebrantamiento.

Pues bien de la lectura del mismo y de lo poco que pudo aclarar la coordinadora del centro, que no es la persona que realizó el informe, se llega a la conclusión de que el imputado no entró en la localidad de Bogarra, entendiendo por tal el casco urbano, sino que circuló por la carretera antes citada que la circunda, y según el sistema GPS del Centro de Control, dicha carretera dista menos de 300 metros del domicilio de Lina , concretamente menos de 180 metros. Y en este sentido entendemos que no procede entrar a debate sobre las distancias que tiene en cuenta el referido Centro para determinar el quebrantamiento, que lo sería respecto de la localidad de Bogarra, pero no respecto del domicilio de Lina , que es un lugar fijo y determinado. Ahora bien, lo que debemos preguntarnos es si el recurrente sabía que la carretera que circunda la localidad distaba menos de 300 del domicilio de Lina .

Pues bien, esa intencionalidad o dolo, como todo elemento subjetivo del tipo pertenece a la conciencia, al arcano o interno de las personas, por lo que necesariamente debemos inferirlo de los elementos objetivos y externos que resulten acreditados.

En este sentido el recurrente dice que lo desconocía, y que él no quería quebrantar la orden y prueba de ello es que no fue al cementerio de Bogarra para llevar flores a sus padres, sino que mandó a sus amigos, y él se quedó esperando en el restaurante La Atalaya, por lo que no tiene sentido no llevar las flores por esa razón y luego acercarse a Lina a menos de 300 metros. Este hecho resultó probado por las declaraciones de sus dos amigos Jose Francisco y Marí Trini .

También esgrime que no oyó ninguna señal de alerta del Centro, que sólo oyó un pitido cuando regresaba, sin que le llegasen los avisos que se dice en el informe, al igual que tampoco le llegó el primero de ellos a Lina , según afirma ésta en su declaración en el juzgado al manifestar que sobre las 22:30 visualizó en el dispositivo 'agresor cerca' y recibió una llamada de un teleoperador advirtiéndole de que Simón sobre las 21:00 horas estaba en zona prohibida, y mantiene en el acto del juicio afirmando que lo que allí dijo era verdad.

Del tenor del informe emitido por el centro de control La Cometa, se infiere que cuando se habla de que está dentro de la localidad de Bogarra, no se refiere al centro urbano, puesto que en el mismo también se dice que no abandonó la carretera CM-3216 y ésta no pasa por dicho centro urbano, extremo éste que se corrobora con la propia declaración efectuada el día del juicio la coordinadora, que, además al no ser la persona que elaboró el informe, no nos pudo ilustrar sobre el espacio que se tuvo en cuenta para determinar la población de Bogarra, afirma que se hace conforme se dice en la resolución judicial, pero lo cierto es que la resolución judicial que establece la medida cautelar sólo habla de la prohibición de residir o acudir a la localidad de Bogarra.

Es cierto que en la primera trasgresión a las 21:11h se dice que el usuario se encuentra dentro de la localidad de Bogarra, y en la segunda trasgresión a las 22:19 se dice que se encuentra dentro de la localidad de Bogarra, que la última posición del GPS del usuario, que sigue en la carretera CM-3216 a escasos 180 metros de la usuaria, luego, parece referirse en todo momento a que sin salirse de la carretera se ha acercado a menos de 300 metros, y en un momento determinado a 180 metros de Lina , pero se echa en falta la explicación precisa y clara sobre estos extremos, por cuanto ello nos parece fundamental para poder saber cual es el radio que fija el sistema de control a partir del cual contar los 300 metros, pues según parece inferirse de las aclaraciones realizadas por la coordinadora, dos son los puntos que fijan de control, uno a Lina y otro a Bogarra, y en este caso se activó por acercarse a Bogarra, pero al no poder saber los parámetros fijados, pues la coordinadora no los aclaró, ni era ella la persona que ese día efectuó el seguimiento ni el informe, no es que dicho informe no tenga valor probatorio, sino que no sirve de prueba suficiente para acreditar los hechos que a juicio de esta Sala no han quedado claros.

Por consiguiente, ha quedado probado que circuló por la carretera, pero que no pasó al casco urbano de Bogarra, por cuanto no abandonó la misma, y al no haberse acreditado las distancias que fija el sistema de control respecto de los 300 metros de la zona de exclusión, no podemos determinar si realmente sabía el recurrente o no que se estaba aproximando a la zona prohibida en la orden, pues tampoco ha quedado probado que tuviera conocimiento de la alerta enviada avisándole de que estaba incumpliendo, habida cuenta que aunque la coordinadora afirma que funcionaba correctamente, sin embargo, dice que mandó aviso al imputado y a la víctima, y ese primer aviso no llegó tampoco a la víctima, por lo que debemos dar credibilidad a la declaración del imputado cuando afirma que no le llegó esa primera alerta, que no hablaron con él por teléfono hasta después, como también afirma la coordinadora diciendo que cuando estaba en la zona de exclusión no pudieron contactar. Si a ello añadimos que ha quedado probado que por la mañana envió a otras personas al cementerio para llevar flores a la tumba de sus padres en vez de ir él para no incumplir, debemos inferir que existe duda en relación al elemento subjetivo del tipo, es decir, a que sabiendo que estaba incumpliendo la medida cautelar, lo hizo.

Por todo ello este Tribunal considera que existen dudas sobre si el imputado sabía que estaba quebrantando la orden de alejamiento, lo que exige un pronunciamiento que plasme una inclinación a favor de la tesis que ha de beneficiar al acusado ( SSTS 31.1.83 EDJ 1983/610 , 6.2.87 , 10.7092 EDJ 1992/7622, 28.11 y 15.12.94 EDJ 1994/9727 y 16.1.97 EDJ 1997/251).

Así el principio 'in dubio pro reo' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio 'in dubio pro reo', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio 'in dubio pro reo' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 29-9-99 EDJ 1999/32416 y STC 63/1993 de 1 de marzo EDJ 1993/1994).

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Pérez Torrente, en nombre y representación de Simón , contra la Sentencia dictada con el nº 283/14 en fecha 28 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, en el Juicio Oral nº 453/2010 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, absolviendo al recurrente de los hechos objeto de las actuaciones de referencia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 22-12-2014, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 455/2014 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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