Sentencia Penal Nº 455/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 455/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 110/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 455/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100558

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9263

Núm. Roj: SAP M 9263/2014


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: MM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009275
Apelación Juicio de Faltas 110/2014
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero
Juicio de Faltas 21/2012
Apelante: D./Dña. Efrain
Apelado: SEGURCAIXA, S.A.
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL GONZALEZ BERZOSA
SENTENCIA Nº 455/14
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
En Madrid, a 30 de junio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por la Ilma MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO Magistrada de esta
Audiencia Provincial, Sección segunda, al que se acordó la formación del rollo número 110/2014 actuando
como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de
la L.O.P.J , ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado
Mixto nº 2 de Navalcarnero en el Juicio de Faltas 21/12 , conforme al procedimiento establecido en el artículo
976 y siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30
de Abril.
Habiendo sido parte: En concepto de apelante Efrain y en concepto de apelado SEGURCAIXA, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. - Habiéndose procedió a la incoación de Juicio de Faltas por Falta de lesiones imprudentes , por el Ilmo Magistrado Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Navalcarnero se dictó sentencia con fecha 21/10/13 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Marisol como autora penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de 30 días de Multa con una cuota diaria de 4 euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo Marisol y la entidad SEGURCAIXA, S.A., deberán indemnizar a Efrain en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 5.436,1 euros, devengándose para la entidad SEGURCAIXA el interés legal del dinero, incrementado en el 50%.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Efrain y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia a pelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por D. Efrain contra la sentencia de 21 octubre 2003 y se invocan como alegaciones: que si bien en el informe de urgencias no aparece el diagnóstico de hipoacusia, es por estar conmocionado y además por un esguince cervical se puede producir.

Que en el informe de fecha 28 febrero 2012 en los antecedentes se hace constar tinnitus, mareo, cefaleas. Que se puede considerar que tinnitus y el diagnóstico de hipoacusia es compatible con traumatismo acústico. Que quedaba claro que toda la documentación la ha tenido el médico forense a su disposición.

Que sobre el esguince cervical entiende se deben considerar, días impeditivos, todos los comprendidos hasta la finalización de la rehabilitación.

Solicita la indemnización en los términos solicitados en el juicio oral un total de 87.827, 41 euros.

Solicita se le retire el permiso de conducir a Dña Marisol al conducir de forma imprudente y temeraria.



SEGUNDO . Por la representación de SEGURCAIXA, S.A. se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la resolución ya que el denunciante en el recurso no pretende sino hacer valer la existencia de unas lesiones, consecuencia del accidente de alcance muy diferente al realmente acreditado que son minuciosamente analizados por el juzgador a quo en la fundamentación de derecho, coincidentes con el informe forense obrante en las actuaciones.



TERCERO . Este Tribunal, dado que viene a invocarse error en la valoración de la prueba, referida a las lesiones y a las secuelas y por consiguiente al alcance de la indemnización; debe señalar que el motivo no puede prosperar ya que por la juzgadora a quo se lleva a cabo en la fundamentación de la sentencia, una valoración de las pruebas practicadas como han sido declaración del denunciante y denunciada y prueba documental, y le han llevado a no declarar probado que exista medio de prueba que venga acreditar la existencia del nexo causal necesario entre las lesiones que obran en los dos informes forenses ya que el segundo ratifica el primero; y en los que no se refiere que como consecuencia del accidente sufriera hipoacusia y agravación de una enfermedad coronaria.

Por la Juzgadora se hace un análisis del informe de urgencias y no consta ese tipo de lesiones, y si bien en informes de julio y agosto se hace referencia a la hipoacusia, al haber transcurrido tantos meses, no es recogido en el segundo informe del médico forense; ya que el primero es anterior a estos informes y ello por el tiempo transcurrido el médico forense no lo incluye por no existir nexo causal entre el hecho y la lesión.

Lo mismo se puede sostener sobre la enfermedad cardíaca que sufre desde hace años el recurrente.

Pero es que además se debe señalar que a la vista del segundo informe del médico forense; el denunciante, debió de haber acudido al acto del juicio con aquellos medios que acreditasen que esas lesiones se correspondían con el accidente sufrido el 4 enero 2012 y ello para someter a inmediación, contradicción y oralidad dicha prueba; y al no hacerlo, se han tenido en cuenta los informes del médico forense que únicamente señalan el esguince cervical.

Por ello el motivo se debe desestimar.

Que igualmente se desestima la solicitud de retirada del permiso de conducir de la denunciada, ya que las lesiones acreditadas no son consecuencia de una imprudencia temeraria y tampoco en relación a la condena efectuada.

En consecuencia el motivo se debe desestimar.



CUARTO. En virtud del artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento criminal se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Efrain contra sentencia dictada con fecha 21/10/2013 en el Juicio de Faltas 21/12 por el Juzgado Mixto nº 2 de Navalcarnero . y confirmo la misma; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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