Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 455/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 317/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 455/2014

Núm. Cendoj: 46250370012014100348


Encabezamiento

Tfno: 961929120 Fax: 961929420

N.I.G.:46250-37-1-2014-0010355

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 317/2014.L

Procedimiento Abreviado número 000213/2014

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 de Valencia

APELANTE.- Isidoro representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laura Villalba Bondía y defendido por la Letrada Sra. Ana María Torres Chirivella

El Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr don José Francisco Ortiz Navarro

S E N T E N C I A Nº 455/2014

==========================

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados

D. FERNANDO DE ROSA TORNER

D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE (ponente)

==========================

En nombre de SM EL REY

En La Ciudad de Valencia, a 24 de noviembre de 2.014.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos contra la Sentencia pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Isidoro .

Han intervenido en el recurso en calidad de apelante Isidoro representado por Procuradora de los Tribunales Laura Villalba Bondía y defendido por Letrada Ana María Torres Chirivella; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal representado por ilmo. Sr. D José Francisco Ortiz Navarro; ha sido Ponente D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Por auto de fecha 8 de julio de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ocaña en Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 61/2010 acuerda Acceder a la solicitud de protección instada por Delia , adoptando las siguientes medidas en el orden penal y civil. Prohibir a Isidoro acercarse a Delia a una distancia prudencial entendiendo por tal aquella que impida al imputado proferir cualquier clase de amenaza que pueda afectar a su integridad física o psíquica sin que en ningún caso esta distancia pueda ser inferior a 300 metros, prohibirle también acercase al centro en que desarrolle o pueda desarrollar su actividad laboral o a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre así comunicarse por ella a través de cualquier medio. Esta medida se mantendrá hasta que se celebre el juicio la sentencia adquiera firmeza o se produzca una variación en las circunstancias que ha llevado a acordarla. Con fecha 8 de julio de 2010 se realiza a Isidoro la notificación y requerimiento del referido auto. Isidoro con NIE número NUM000 nacido en Buzau (Rumania) el día NUM001 de 1986 hijo de Victoriano y Margarita , con domicilio en la CALLE000 , Nº NUM002 - NUM003 de Ocaña (Toledo) el día 21 de septiembre de 2013 sobre las 19:00 horas, se encontraba en la parada de tranvía sita en la Calle Dr. Marcos Sopena de Valencia, en compañía de Delia . Y el día 27 de septiembre 2013 sobre las 16,30 horas estaba en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 puerta NUM005 de Valencia junto a Delia '.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que Debo CONDENAR y CONDENO A Isidoro como autor responsable de un DELITO de QUEBRANTAMIENTO de MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA de 6 MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Más las costas procesales causadas.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Isidoro representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laura Villalba Bondía y defendido por la Letrada Ana María Torres Chirivella se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- La tesis del recurso de apelación se basó en varios motivos: en la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 -2 de la Constitución ya que no hay prueba de cargo suficiente para calificar los hechos enjuiciados como delito existiendo un error a la hora de valorar la prueba obrante en autos y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución del delito objeto de condena al acusado. El apelante alegó en su escrito de interposición del recurso que en este caso en primer lugar existe nulidad por falta de aportación de la prueba necesaria del Juzgado de lo Penal de Ocaña (Toledo) donde el acusado es absuelto del juicio oral donde se produjo la decisión de la Orden de Protección y por tanto no tiene sentido alguno esta condena por qeubrantameitno delito ella orden cautelar, que el hechos es atípico por falta de dolo penal al intervenir la mujer a quien se otorgó la media cautelar a su favor.

Por último alude a que la Orden Cautelar de protección de violencia doméstica puede en cualquier momento ser dejada sin efecto, así se dice en el auto: ' Esta medida se mantendrá hasta que se celebre el juicio la sentencia adquiera firmeza o se produzca una variación en las circunstancias que ha llevado a acordarla'. Y cuando cambian las circunstancias, lo que sucede en este caso al querer convivir juntos ambos, la mujer incluída, por lo que no se quebranta ninguna medida cautelar, según los motivos aducidos por el apelante.

SEGUNDO.- Valorando estos datos y analizando en esta Segunda Instancia Penal la sentencia del Juzgado, la misma se basó en pruebas de cargo explicadas en la sentencia de autos que obviamos repetir, en todo caso la juzgadora tuvo muy en cuenta el volumen probatoria en su extensa sentencia para tener por probados todos los hechos de autos, sin dudarlo en ningun momento.

La magistrada razonó lo siguiente: 'La declaración de los testigoslos Agentes de la Policía Local de Valencia con número de carnet profesional NUM006 y NUM007 y los Agentes de la Policía Nacional con números de identificación profesional NUM008 y NUM009 , que se afirma y ratifican en el atestado practicado, y contestan en el mismo sentido. Y la documental que se da por reproducida, entre la que hay que destacar, el atestado (folios 1 a 17, 45 a 57) hoja del Registro Central de Penados (folio 19, 59) las declaraciones prestadas en fase de instrucción (folios 22 y 23) copia remitida por fax de lo actuado por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ocaña (folios 27 a 31) certificado emitido por la Secretaria del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Toledo (folio 80) la documental aportada a las actuaciones por la Letrada de la defensa como cuestión previa en el acto del Juicio oral.Para valorar la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se debe tener presente que la única prueba practicada en el acto del Juicio Oral es la declaración de los agentes de la autoridad que intervienen en los hechos en el ejercicio de sus funciones, que se afirman y ratifican en el atestado, en los que no concurren circunstancias que hagan dudar de la veracidad de su declaración,y la documental que se une a las actuaciones, que es prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución '.

La valoración de la prueba que pretende el apelante no se asume por esta Sala a la vista del contenido del CD de grabación del juicio y los fundamentos probatorios de la sentencia apelada.

TERCERO.- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso se pueden establecer las siguientes consideraciones:

a) Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador sede su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Por tanto, en cuanto al primer motivo de NULIDAD alegado por el apelante, vistas las fechas de los hechos, la orden cautelar estuvo vigente desde el 8.7.2010 por el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de OCAÑA, hasta que el caso llegó la juicio oral en sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de TOLEDO, sentencia de 22.9.2014 , por tanto en la fecha del quebrantamento, los días 12 y 27 de septiembre de 2013 , estaba aún en vigor la medida que quebrantó el acusado por lo que no hay duda alguna en el iter fáctico no habiendo causa alguna de nulidad ni de indefensión.

En todo caso el auto judicial no es disponible por las partes, siendo una decisión acordada por un órgano judicial que solo se puede dejar sin efecto, antes de sentencia de condena, por otro auto judicial.

b) Este Tribunal ha de compartir los criterios valorativos expresados por el Juez 'a quo', pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas.

El debate jurídico de autos que plantea el apelante sobre la eficacia del consentimiento de la mujerquien tiene a su favor una pena de alejamiento o una orden cautelar y su intervención en el acto del hombre de no obedecer por la intervención de tal consentimiento de la mujer protegida ya estáresuelto numerosas veces por el TS.

Así la reciente Sta TS 2702/2014 de 2 de julio sentó las bases unas vez mas de esta polémica jurídica: 'En STS. 1010/2012 de 21.12 hemos dicho que es cierto que la jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta contradicción con el mandato jurisdiccional. Así la STS. 1156/2005 de 29.9 , 20.1.2006 y 8.4.2008 rechazó la existencia de quebrantamiento cuando se reanuda la convivencia estando vigente la medida de alejamiento, razonando que la pena o medida de alejamiento está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección.Pero una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez que, además tiene por objeto, obviamente una finalidad meramente preventiva, cuando, además no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir y otra muy distinta, aquella situación en la que, aun contando con la aceptación de la protegida - que había reanudado la convivencia con el condenado a la penade prohibición de acercarse y comunicarse con ella- se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima cuando además se propicia con ese incumplimiento la comisión de hechos graves -como la detención ilegal ( STS. 28.9.2007 ). En este sentido el Pleno no Jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que: 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal ', tesis fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal. El problema no obstante -dice la STS. 61/2010 de 28.1 - no es desde luego, sencillo. La idea de una exclusión incondicional siempre y en todo caso, de la relevancia del consentimiento no está implícita en ese acuerdo. De ahí que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto. Pese a todo, con carácter general, puede afirmarse que el problema escapa a una consideración de la eficacia del consentimiento a partir de parámetros valorativos de normalidad. Qué duda cabe que la mujer que solicita una medida de alejamiento no renuncia al ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La posibilidad de una reanudación de la convivencia o, incluso, de restablecer por propia voluntad los vínculos jurídicos dejados sin efecto por la crisis que dio lugar al proceso penal, sigue permaneciendo intacta. Sin embargo, en el momento de la valoración de la pretendida eficacia excluyente de ese consentimiento exteriorizado a posterioriel órgano jurisdiccional ha de ponderar de forma ineludible si ese consentimiento ha sido prestado en condiciones que permitan afirmar su validez. La pérdida de autoestima por parte de la mujer, -sigue diciendo la STS. 61/2010 - que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica, puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la propia víctima , sumiendo a éste de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse con el dictado inicial de la medida cautelar de protección.

De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originada por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia.

Así en SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. En consecuencia, resulta obligadala aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento otorgado por la mujerpara la reanudación de la convivencia -no olvidemos que ésta en su declaración aunque admitió ser cierto que ella fue al juzgado solicitando que dejara sin efecto dicha orden de alejamiento, matizó que hizo tal petición debido a que el acusado 'no la dejaba en paz' y el dijo que sí levantaba la orden la dejaría. Por lo tanto el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito publico no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima , ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 , 95/2010 de 12.2 ). 2) Cuestión distinta es el examen de si ese consentimiento pudo generar en el hombre un error invenciblesobre un hecho constitutivo de la infracción penal o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal (art. 14.1 y 3)

Con carácter previo debemos recordar que en el art. 14 se describe en los dos primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven (nº 2); y en el nº 3º el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suelo distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto), SSTS. 258/2006 de 8.3 , 737/2007 de 13.9 , y 896/2008 de 29.10 que recuerda que el error en derecho penal viene a ser la foto en 'negativo' del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabia lo que hacia o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacia. El primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuricidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley. El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica ( SSTS. 696/2008 de 29.10 , 258/2006 de 8.3 ).

Consecuentemente, el acusado sabíaque pesaba sobre él una Orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a la mujer siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS. 61/2010, 28.1 ).

No puede admitirse tampoco error de prohibiciónbasándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS. 519/2004 de 28.4 ).

El acusado tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza -dice la STS. 172/2009 de 24.2 , pues le fue notificada. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado, tal como señala la sentencia recurrida, destacando como el recurrente, además de haber sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena por vulnerar la pena de prohibición de aproximación impuesta al mismo y aun cuando la sentencia se dictó con posterioridad a los hechos enjuiciados, la realización de los hechos fue anterior, fue sometido a dos juicios por presuntos delitos de quebrantamiento que concluyeron con sentencias absolutorias de fechas 15.11.2012 y 19.11.2012 , por hechos denunciados en agosto de 2.011 y en enero 2012, es decir con anterioridad a la reanudación de la convivencia, por lo que el acusado que fue asistido por Letrado en el caso de cada una de las causas, disponía de elementos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.

Bajo esta doctrina, ya citada en la sentencia apelada los motivos del apelante no pueden estimarse en este caso ya que el dolo existeen este hecho enjuiciado sin duda alguna sin que el mero acto de acceder la mujer voluntariamente a convivir o estar con el acusado haga decaer el mismo ya que el acusado es libre de decidir si acepta o no la propuesta de contrario a sabiendas de las consecuencias legales y estando advertido de la ilicitud penal de la acción, que fue despreciada por el acusado con todas sus fuerzas ante la invitación de la mujer y en ejercicio de su libertad incurre en este delito. Es decir que al acusado le cabe la opción totalmente libre de decidir si quebranta la orden cautelar o no lo hace, optando de forma voluntaria por lo primero incurriendo en este delito de quebrantamiento.

CUARTO.- De acuerdo con la jurisprudencia el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar tipificado en el actual artículo 468 del Código Penal es un tipo doloso que presupone la voluntad de la gente en desatender los mandatos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria ( STS 11/11/2005 ). Por otro lado destacar que la jurisprudencia estipula que son elementos del delito los siguientes: a) el objetivo constituido por el hecho de la existencia de una sentencia firme ejecutiva. b) el subjetivo representado por la voluntad de actuara sabiendas de la ilicitud de la decisión y del acto en que se materializa c) el normativo derivado de que la medida se haya acordado en resolución firme .

Este Tribunal comparte los criterios valorativos expresados por la magistrada 'a quo', pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000, 'apreciación de prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del Juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado.

En este supuesto concreto la SALA considera que la sentencia del juez de lo Penal está correctamente fundada y razonada.

QUINTO.- Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Fallo

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Isidoro con NIE representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laura Villalba Bondía y defendido por la Letrada Sra. Ana María Torres Chirivella contra Sentencia condenatoria nº 00415/2014 dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 00213/2014 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11de Valencia .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere Declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por estA Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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