Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 455/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1115/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 455/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100334
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00455/2015
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0088222
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001115 /2015
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Josefina
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ROLDAN VIDAL
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE ASTORGANO ALVAREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 455/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a seis de Noviembre de dos mil quince.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 130/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 1115/15), sobre delito de acusación o denuncia falsa, siendo parte apelante Josefina ,cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Roldán Vidal y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Astorgano Álvarez, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en el referido Juicio de Oral de fecha 4 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que condeno a Josefina como autora criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 14 meses con una cuota diaria de 6 €, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP y pago de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1115/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.-Considera la parte apelante que la sentencia incurre en predeterminación del fallo.
Según reiterada Jurisprudencia sólo puede existir esta predeterminación del fallo, como quebrantamiento de forma del núm. 1º del art. 851 de la LECrim , cuando se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que hayan sustituido a los hechos en tal medida que, de suprimirse mentalmente, el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo ( SSTS de 24 enero 1997 , 2 diciembre 1998 , 29 febrero 2000 )
El verdadero fundamento de este motivo de quebrantamiento no es otro que la de impedir que las sentencias penales sustituyan el relato de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, por ello son dos los requisitos necesarios para que pueda estimarse un motivo de casación fundado en este vicio de procedimiento: 1°) uno de carácter positivo, la utilización de conceptos jurídicos en los hechos probados; 2°) otro de carácter negativo, que en tal narración no se relate lo ocurrido con el debido detalle, porque si, pese a utilizar ese término legal, en el mismo apartado existe una descripción explicativa de lo ocurrido, la utilización de dicha expresión ha de reputarse irrelevante a estos efectos.
Así, la Jurisprudencia ciñe la predeterminación del fallo exclusivamente a aquellos supuestos en que entre los hechos probados se incluyan conceptos de naturaleza jurídica que constituyen el núcleo de la definición esencial del tipo delictivo en que los hechos van a ser subsumidos.
Y en el caso de autos, cuando en el relato de hechos probados la Juez de lo Penal incluye la frase 'cuando presentó la denuncia, Josefina era conocedora de la falsedad de tal imputación', no está utilizando un concepto jurídico predeterminante, aunque exista coincidencia entre esta expresión y la utilizada por el tipo penal para configurar el elemento subjetivo del injusto exigido por el delito, cual es el conocimiento de la falsedad de la imputación que se realiza.
En un supuesto referido a un delito de receptación en que se incluyó en el relato de hechos probados la frase de que los acusados tenían conocimiento del origen ilícito de los vehículos, el Tribunal Supremo no estimó vicio de predeterminación porque 'su inclusión no constituye el vicio sentencial denunciado puesto que dicho conocimiento es un hecho de conciencia que, pese a estar afirmado como probado, puede ser cuestionado con la calificación jurídica por su condición de inferencia judicial' ( STS citada de 17 julio 2000 ).
Por tanto, el primer motivo de recurso ha de ser rechazado.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo de los motivos del recurso, que ha de seguir la misma suerte que el anterior, decir que la Juez de instancia es muy dueña de redactar del modo que estime más acertado los hechos que, según su conciencia, estime probados ( STS 5-5-1971 ).
El art. 142 de la LECrim no obliga al juzgador a transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados ( STS 1-7-1955 ) ni a reproducir en la Sentencia hechos consignados en los escritos de conclusión ( STS 10-3-1961 ), ni a configurar con todo detalle la relación de hechos que hagan las partes, ya que lo que dicho artículo exige es que se hagan constar los hechos que estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados ( STS 1-6-1966 ), pues siendo el fallo el pronunciamiento adecuado a la confirmación jurídica de los hechos que se declaren probados, han de guardar perfecta concordancia con los mismos, no pudiendo contener pronunciamientos sobre hechos que no aparecen en la narración circunstanciada ( STS 5-3-1966 ).
En el relato fáctico de la sentencia impugnada la Juez «a quo» detalla precisamente aquellos hechos que habiendo sido materia de acusación y relevantes para la calificación jurídica de los delitos imputados considera que han quedado acreditados.
TERCERO.-La recurrente invoca asimismo como vulnerado el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre : '...para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1. ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.
El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE , y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente juicio se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba a la recurrente, y así la Juez de la Instancia contó para formar su convicción con la declaración del testigo, que depuso en el acto del juicio, además de la documental obrante en autos, que se dio por reproducida.
De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.
Igualmente considera la recurrente que se ha producido una errónea apreciación o valoración de la prueba.
Ante ello, y relacionándolo con el principio in dubio pro reo, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el art. 790.2 de la LECrim , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el art. 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
A tenor de lo anteriormente expresado en el precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la LECrim y 117.3 de la CE , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
Una vez que han sido efectuadas las precedentes consideraciones generales y tras el detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada mediante el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario, éste Tribunal no encuentra en conciencia motivos para tachar de errónea la convicción moral a que llegó la Juzgadora de instancia respecto del devenir de los hechos de autos, ni consiguientemente para efectuar reproche legal a su conclusión declaratoria de la culpabilidad de la recurrente por causa de la autoría de los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no habiéndose suscitado duda reveladora de que dicho relato de hechos tenidos por probados no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por la Juzgadora a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución condenatoria de la apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en el fundamento primero de la sentencia recurrida, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por la recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Así, la denunciante interpuso denuncia ante la Policía Nacional el 23 de septiembre denunciando a Alexander , que había fallecido a fecha de los hechos, y el Agente de la Policía Local que ha declarado ante la Juzgadora de instancia, sobre el que no recae motivo para dudar de su veracidad e imparcialidad, relata, como sabedor del fallecimiento del denunciado, planteó a la denunciante que pudiera haber incurrido en un error, ratificándose, no obstante, la denunciante, que no puso en duda la identificación del fallecido como autor de los hechos.
Dice de igual manera la recurrente que se ha infringido en la sentencia el art. 456 del CP .
El delito de acusación o denuncia falsa consiste en imputar a una persona un ilícito penal ante una autoridad que tenga la obligación de perseguirlo, sabiendo que es falso o con temerario desprecio a la verdad. En nuestro ordenamiento jurídico esa autoridad ante quien se formula la falsa acusación puede ser la policía (de cualquier clase o cuerpo), el Ministerio Fiscal o los Jueces del orden penal. Para poder perseguir este delito de acusación falsa, la autoridad judicial que conoció el ilícito penal falsamente imputado debe haber dictado una resolución judicial firme de sobreseimiento o archivo. El propio Juez o Tribunal que dicte esta resolución puede proceder de oficio contra el sujeto activo del delito de denuncia falsa, si de la causa se infieren indicios suficientes de la falsedad de la imputación. La víctima de la denuncia o acusación falsa también puede perseguirlo.
La pena prevista para este delito depende de la gravedad del ilícito que se haya imputado falsamente.
Se trata de un delito pluriofensivo, que protege como bienes jurídicos el buen hacer de la Administración de Justicia y el honor de la persona afectada.
Jurisprudencialmente se consideran como requisitos para que concurra este delito:
1) Una imputación de hechos concretos dirigida contra persona determinada;
2) Que esos hechos, de ser ciertos, sean ilícitos penales;
3) Que la imputación sea falsa;
4) Denuncia ante autoridad con obligación de actuar; y
5) Intención delictiva, es decir, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso y que se actúe con mala fe.
Por lo tanto, se considera la necesidad de que concurra un elemento subjetivo del tipo, cual es la intención de faltar a la verdad, que obliga a tener en cuenta las circunstancias concurrentes. Por ello este delito sólo se atribuye a título de dolo cuando se pruebe o infiera razonable y razonadamente que el sujeto efectuó su denuncia o acusación con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.
Pues bien en este caso el requisito subjetivo referido a la intención delictiva, esto es la conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, es decir que la acusación o denuncia se ha realizado con mala fe, se desprende del conjunto de circunstancias concurrentes en el desarrollo de los hechos como acertadamente expone la juzgadora de instancia de forma pormenorizada en su sentencia, aún cuando ciertamente pudiera pensarse que en las dependencias de la Policía no hubiera actuado la denunciante en la creencia de la falsedad de sus asertos y por tanto que no concurría en la misma el dolo característico de esta figura delictiva, es lo cierto que esa impresión inicial queda desvanecida con sus posteriores manifestaciones, por cuanto ante la duda que le fue planteada por el Policía Local más arriba referido sabedor del fallecimiento del denunciado, insiste con rotundidad en su imputación.
Así la versión sostenida por la recurrente, ofrecida cuando se le tomó declaración en sede judicial como imputada por un delito de acusación o denuncia falsa, no merece credibilidad alguna ni otra consideración que la de un intento de autoexculpación.
Por todo ello, los hechos probados de la sentencia están perfectamente tipificados en el art. 456.1.2º del CP , como delito de denuncia y acusación falsa.
Por todo ello, estimamos que existe prueba de cargo válida, y no meras sospechas, y compartimos el proceso deductivo y la valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la autoria de la acusada.
En suma, este motivo del recurso también debe ser rechazado.
CUARTO.-Respecto al último de los motivos invocados por la recurrente precisar que el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, no es sólo el honor de la persona afectada, en cuyo caso llevaría razón, pero es que además se protege, al mismo tiempo y con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por lo que tampoco es atendible.
QUINTO.-En consecuencia, el recurso interpuesto ha de ser desestimado, y en su virtud, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas a la apelante, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Josefina contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
