Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 455/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 53/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 455/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO APELACION nº 53/15-R.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 151/2014.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de BARCELONA
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dº. Enrique Rovira del Canto
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil quince
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 53/2015-R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 151/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de los acusados Carlos Manuel , Anibal y Doroteo , con adhesión al primero de la acusada Jon , contra la Sentencia dictada en los mismos el 22 de enero de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Anibal , Jon , Carlos Manuel y Doroteo como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 3 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN, que SUSTITUYE PARA Anibal E Jon , POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CON PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN EL MISMO POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS. Así como al pago de las costas procesales causadas por cuartas partes. Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Virginia en la cantidad de 103 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos'.
SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia, los acusados, Carlos Manuel , Anibal y Doroteo , a través de sus respectivas representaciones, formularon recurso de apelación, con adhesión a los mismos de la acusada Jon . Admitidos a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó dichos recursos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Los recursos interpuestos gravitan sobre dos motivos comunes: a) error en la apreciación de la prueba y b) incorrecta calificación de los hechos. Es por ello que la Sala procede a la resolución conjunta de los mismos, para lo cual, se ha de partir de las siguientes premisas, a saber:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, sin más, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita.
El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
SEGUNDO.-El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, en relación con las actuaciones, debe desestimar los recursos interpuestos. En efecto, para el dictado de la resolución impugnada: 1º)Se ha dispuesto de prueba con un contenido de cargo (prueba existente y suficiente) como es la que se reseña y valora en la propia resolución: interrogatorio de los Agentes de Mossos D`Esquadra actuantes nº NUM000 y NUM001 , que procedieron a la detención de los acusados en las inmediaciones del lugar de los hechos, del testigo presencial de los mismos, Luis Carlos , vecino del inmueble y que dio el aviso a las Autoridades Policiales, de la propietaria de los efectos sustraídos y perjudicada al tiempo, que reconoció aquellos que fueron incautados en poder de los detenidos y documental obrante a los autos, no habiendo sido posible la obtención de prueba de descargo ante la incomparecencia de los acusados al acto de Juicio, pese a encontrarse citados en legal forma.
2º)Las pruebas anteriores han sido obtenidas y aportadas al proceso con la observancia de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes procesales, al respecto de la licitud de las mismas, sin que ninguno de los recurrentes efectúe censura al respecto y 3º)Que tales pruebas existentes y lícitas son razonable y razonadamente consideradas suficientes para justificar la condena penal.
En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el Plenario, ajustándose dicho proceso valorativo, correctamente, exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la versión de los hechos sostenida por los Agentes de Mossos D`Esquadra actuantes y el testigo presencial de los mismos, se entiende, al no apreciar elementos de los que se infiera una intención espuria por parte de los mismos, sin obviar que dos de las acusadas, en el momento de la detención, inmediatamente, tras los hechos, portaban algunos de los objetos procedentes del trastero violentado y así, a Anibal le fueron incautados 2 destornilladores, 1 cutter, una bolsa con dos altavoces, reconocidos por la propietaria del trastero y un trozo de cadena pequeña, mientras que Jon se encontraba en poder de una caja con un DVD, también reconocido.
Como segundo motivo de impugnación, se alega una incorrecta calificación de los hechos, que, a juicio de los recurrentes, debiera haber sido de 'tentativa de falta de hurto', en primer lugar, por cuanto, en todo caso, los acusados no tuvieron disponibilidad real de los objetos, al serles interceptados inmediatamente y en segundo término, por cuanto no existe prueba de cargo que acredite que se empleó fuerza para acceder a los mismos.
Al respecto de lo anterior, el Juzgador de Instancia considera probado que los acusados actuaban de común acuerdo, '...puestos de común acuerdo..., acompañados de otras dos personas no identificadas...',y que varios de los objetos sustraídos, no fueron recuperados, datos, ninguno de los cuales, ha sido objeto de impugnación, por parte de los recurrentes. De dicho concierto entre 6 personas, 2 de las cuales no fueron localizadas, la no recuperación de algunos de los referidos objetos, cuya disponibilidad por los autores sí ha podido ser materializada y los datos probatorios al respecto del forzamiento del candado en la puerta del trastero, se infiere una calificación jurídica correcta en cuanto al tipo penal y el grado de consumación del delito que se entiende alcanzado.
Es por todo ello, que los motivos en los que se residencian los recursos no pueden ser acogidos por la Sala y, por tanto, la resolución impugnada debe ser íntegramente mantenida.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNde los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Carlos Manuel , Anibal y Doroteo , contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 151/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituída en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

