Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 455/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 229/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 455/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 229/2015

Procedimiento abreviado nº 460/2013

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 455/15

Ilmos. Sres.

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/05/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 460/13, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Ángel Daniel , representado por la Procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y dirigido por el Letrado JOSEP OLIVART SALLA. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/05/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'F A L L O Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza el recurrente aduciendo como motivo del recurso, la errónea apreciación judicial de la prueba, alegando que no existe el delito por el que ha resultado condenado al faltar el dolo específico que exige tal tipo penal por cuanto nos hallaríamos ante un error de prohibición invencible, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos el mismo no puede prosperar y ello con fundamento en los acertados y ponderados argumentos expresados por la Juez 'a quo' que se asumen y comparten por la Sala y que se complementan con los que se dirán a continuación.

En materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Sentado cuanto antecede y centrada la impugnación del recurrente, en la alegada ausencia del elemento intencional del tipo en cuestión, es preciso recordar, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, y recuerda también la sentencia de instancia, que el art. 468 CP se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia' que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La referida rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto -funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( arts. 118 de la C.E . y 17.2 de la L.O.P.J .), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.

También decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar o al pena al acusado; B) El conocimiento de dicha orden por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.

Y todos y cada uno de los anteriores presupuestos concurren en el presente caso puesto que el acusado conocía cabalmente el contenido de la prohibición de aproximación y de comunicación con su pareja, en cuanto consta le fue debidamente notificada y pese a ello siguió conviviendo con ella en su domicilio, infringiendo con tal conducta consciente y voluntariamente la orden impuesta. Y dicha conducta, reconocida por el recurrente en su escrito de impugnación, en modo alguno puede estimarse amparada en un supuesto error de prohibición, tal y como a continuación se expondrá.

Al respecto debe señalarse que el error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14.3 CP , precepto que dispone: 'El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'. El error sobre la ilicitud (la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. La STS 644/2003 de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste 'en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto en preciso tener en cuenta las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. Con mayor extensión, la STS 163/2005 de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición 'ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo'. Con independencia de que el art. 14 CP pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La STS 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que se preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, el análisis debe realizarse tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivos y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

El acusado, viene a sostener en esta alzada, que si bien tenía conocimiento de la orden de prohibición de aproximación, creía que la misma ya no estaba en vigor por cuanto su pareja había acudido al Juzgado que en su día dictó tal orden, manifestado su voluntad de retirar la denuncia, motivo por el cual entendieron que la prohibición ya no estaba vigente y reanudaron la convivencia. Pues bien, en el supuesto de autos no es posible apreciar el error alegado, puesto que no concurren los requisitos necesarios para ello, por más que, efectivamente, y según consta al folio 8 de las actuaciones, su pareja retirara la denuncia en su día interpuesta contra él. El acusado conocía el contenido de la orden que le prohibía aproximarse y comunicarse con su pareja, sin que sea dable admitir las alegaciones efectuadas por el mismo que deben entenderse efectuadas con ánimo meramente autoexculpatorio en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, por cuanto, pese a la voluntad al respecto de aquélla, es claro que ninguna resolución se había dictado por el juzgado a fin de dejar sin efecto la medida en su momento acordada, sin que tampoco el acusado hiciera llevara a cabo actuación alguna a fin de informarse acerca de la vigencia o no de aquélla. Asimismo tampoco puede obviarse que el acusado, pese a haber sido citado en legal forma, ni tan siquiera compareció al acto del plenario para defenderse de las acusaciones contra el mismo formuladas, y dar su propia versión de los hechos.

Por otro lado, respecto al consentimiento de la víctima, debe tenerse en cuenta que, entre los requisitos que el artículo 468 CP exige para la comisión del delito de quebrantamiento de condena antes señalados, es de observar la inexistencia de elemento alguno en el tipo objetivo del delito imputado que tenga que ver con la ausencia de consentimiento de la víctima, esto es, que estando presente éste se excluya la comisión del tipo. Y es que el delito de quebrantamiento es de resultado cortado: acreditada la existencia de la medida de alejamiento y acreditado el incumplimiento, se han rellenado las previsiones del tipo, sin que quepan argumentaciones acerca de extremos tales como existencia de un perdón o reconciliación que haga innecesaria la medida o la presencia de autorizaciones puntuales de la víctima para que el imputado puede vulnerar la media y visitar a aquélla. Así se ha pronunciado ya reiteradamente esta Sala, entre otras muchas, en sentencias de fecha 23 de enero de 2008 (Apelación penal nº 152/2007 ), 6 de octubre de 2008 , y 9 de febrero de 2009 . La vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquélla persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.

Acreditados, en consecuencia los presupuestos en los que se asienta el tipo delictivo, resulta procedente apreciar, como así lo hizo la resolución de instancia, la comisión del delito por el que el recurrente ha sido condenado, lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 460/13, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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