Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 455/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 703/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 455/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100438
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013405
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 703/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 476/2013
Apelante: D. /Dña. Celestino
Procurador D. /Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Letrado D. /Dña. PALOMA SELLES ROFES
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 455/15
Ilmos. Señores Magistrados:
Don José Antonio Alonso Suárez (Presidente)
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a veintidós de julio de 2015
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 476/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid seguido contra Celestino por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con otro de lesiones causadas por imprudencia, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 10 de febrero de 2015 .
Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por el Procurador D. Antonio García Martínez y asistido por la Letrado Dª Paloma Sellés Rofes; y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien impugna el recurso.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2015 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones por imprudencia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero de los delitos, procediendo imponer la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, con aplicación de lo establecido en el art. 47 del Código Penal y pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al Ayuntamiento de Madrid en 499,12 euros por los daños siendo responsable civil directo Mutua Madrileña Automovilística, debiendo hacerse entrega al perjudicado de la cantidad consignada'.
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' Celestino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 24 de enero de 2007 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otros, el día 5 de abril de 2011, sobre las 19:30 horas, conducía el vehículo de su propiedad, Seat Ibiza, matrícula ....GGG , asegurado en MMA, por la Avenida del Presidente Carmona de Madrid, haciéndolo a velocidad excesiva por lo que al llegar a la Plaza de San Amaro perdió el control del coche colisionando con la parte trasera izquierda del vehículo Golf, NUM001 que se hallaba estacionado en el lugar.
Al ser advertida la anómala forma de conducir del acusado por una patrulla de la Policía Municipal que allí se encontraba detenida, y viéndose casi arrollados los agentes por el vehículo del acusado, teniendo el agente NUM000 que tirarse apresuradamente de su moto, requirieron al acusado para realizar la prueba de alcoholemia por aire espirado, dando el acusado en la primera prueba 0,92 mg/l de alcohol y en la segunda 0,88 mg/l.
El agente sufrió lesiones como consecuencia de la caída; lesiones consistentes en contusiones en tobillo izquierdo, rodilla izquierda y costado derecho y que curaron tras 85 días impeditivos requiriendo reposo y rehabilitación y por las que el agente NUM000 ha renunciado a cualquier tipo de indemnización.
El propietario del vehículo Golf, NUM001 , ha renunciado también a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
La moto del agente sufrió daños tasados en 499,12 euros, constando consignados un total de 530 euros en concepto de responsabilidad civil.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 6 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 2 de julio de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en apelación la parte recurrente pretendiendo, en primer lugar, sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de la instancia al valorar las pruebas practicadas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales, alegando su errónea valoración en la instancia, por entender que no ha resultado acreditada la culpabilidad del condenado recurrente en el accidente de tráfico producido, lo que determinaría la inexistencia del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que ha sido condenado.
Este primer motivo ha de ser desestimado de raíz, pues lo que discute la parte al desarrollarlo es, como dijimos, la responsabilidad en la producción del accidente, lo que puede determinar la concurrencia o no del delito de lesiones causadas por imprudencia, pero en modo alguno el delito del art. 379 CP , por el que ha sido condenado en su modalidad objetiva (tasa de más de 0,60) que, en definitiva no cuestiona el recurso, ya que nada dice al respecto.
Pero lo alegado por la parte si es relevante en orden a la concurrencia del otro delito, el del art. 152 CP , que es lo que viene a cuestionarse, y al respecto cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, ya que en todo caso, desarrolla su motivo de queja cuestionando la conclusión de la juzgadora de la instancia que acepta la realidad del relato de cargo que de los hechos efectuaron en juicio los testigos de cargo, los agentes de Policía, descartando la versión del recurrente, lo que esta Sala, vista la grabación del juicio oral, no puede sino rechazar y mantener, en consecuencia el relato de hechos de la sentencia. Lo dicho en juicio por los Policías que se hallaban en el lugar de autos y sufrieron su embestida desvirtúa las interesadas alegaciones del recurso, pues la causa del accidente no fue en absoluto la presencia de un vehículo mal estacionado que limitaba la visibilidad en la entrada a la rotonda, sino el que el recurrente, ebrio, pese a tal obstáculo, no adecuara su velocidad a esa escasa visibilidad y entrara en la rotonda a ciegas y perdiendo el control del coche, causando así los daños y lesiones acreditados. Particularmente expresivo de tal extremo es la declaración del recurrente en sede de instrucción, folio 72, cuando preguntado por el exceso de velocidad como causa del accidente, negó vehementemente tal posibilidad asegurando que '...golpeó al coche pero que no llevaba exceso de velocidad y que debería ser por el exceso de alcohol'.
Y estas distintas versiones de los hechos son valoradas razonada y razonablemente por la juez a quo que, de todo ello extrae la conclusión de entender probados los hechos imputados, conclusión plenamente lógica que no cabe sino mantener en esta alzada. En consecuencia, nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la instancia en orden a la plena acreditación de los hechos que se han declarado probados, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-En el segundo de sus motivos de recurso, cuestionaba la parte la sentencia por infracción de ley, señalando que las lesiones acreditadas no precisaron de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, por el que no integrarían nunca el tipo delictivo del art. 152 CP .
Tal cuestión de si la rehabilitación, el tratamiento con medicamentos o el mero reposo (que esto y no solo la rehabilitación) que recoge el informe médico forense como lo que el lesionado precisó para alcanzar la sanidad en 85 días de baja, debe resolverse conforme al criterio jurisprudencial que nos recuerda la STS 546/2014, de 9 de septiembre , que señala:
'La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta'.
En el caso de autos la respuesta al dilema es clara, pues el informe forense de sanidad incluye el reposo, los medicamentos y la rehabilitación entre los actos de tratamiento médico posteriores a la inicial asistencia facultativa; y antes de la emisión del parte de sanidad, emitió el forense varios partes de continuidad, expresivos de que el lesionado continuaba precisando se asistencia facultativa. Es por ello obvio que el tratamiento médico en el presente caso excedió del primer acto médico de asistencia, por lo que decae el argumento del recurso.
TERCERO.- Finalmente, alega el recurso la infracción de normas penales inaplicadas, en concreto, el art. 21. 6ª CP , pues al decir del recurrente, sí concurre la atenuante de dilaciones indebidas rechazada en la sentencia de la instancia, y ello por haber estado la causa paralizada seis meses en trámite de calificación por el Ministerio Fiscal y año y medio entre el auto de apertura del juicio oral en sede de instrucción y el auto de admisión de pruebas del juzgado penal.
Al respecto seguiremos el criterio jurisprudencial fijado en la reciente STS 398/2015, de 17 de junio , que señala: ' La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, en el artículo 21.6ª del CP . Exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La duración total del proceso, aunque no responda a un estándar óptimo, no es excesiva en relación con otros de similar complejidad. Por último, ciertamente se produjeron los retrasos que el recurrente denuncia. Si bien, como razona el Tribunal de instancia, el tiempo empleado por el fiscal al evacuar los trámites indicados, sobre todo el empleado para contestar el recurso fue excesivo, no se aprecia un período de paralización de carácter lo suficientemente extraordinario para incidir de manera efectiva en el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas, que pudiera justificar una atenuación'.
El traslado a nuestra causa impone desestimar el motivo del recurso, pues la demora en la calificación del Fiscal contemplada en esa sentencia del Alto Tribunal, seis meses, es coincidente con la de nuestra causa; y la paralización de año y medio que se indica no es tal, pues entre los dos autos citados se producen actuaciones necesarias y relevantes: traslado al acusado del auto de apertura, designación por el acusado de profesionales que le asistan y representen en la causa y formulación del escrito de defensa. Por ello el lapso de demora parte de la recepción de la causa por el Juzgado de lo Penal, siendo esta de apenas diez meses, lo que tampoco, no siendo lo ideal, puede reputarse creador del exceso de demora que justifica la atenuación.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Celestino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 476/2013, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
