Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 455/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 160/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 455/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100258

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1666

Núm. Roj: SAP MA 1666/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 160/2015
JUICIO INMEDIATO DE FALTAS NÚMERO 21/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE TORREMOLINOS
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 455/2015.
En la ciudad de Málaga, a 28 de septiembre de 2015.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga,
constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , los presentes Autos
de Rollo de Apelación número 160/2015 , correspondientes al Juicio Inmediato de Faltas seguido en el
Juzgado de Instrucción número 5 de Torremolinos con el número 21/2015, sobre falta de vejaciones , en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Hernández Hernández, en nombre de Bartolomé
, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 5 de Torremolinos se dictó en fecha 12 de marzo de 2015 sentencia en la que, conteniendo el siguiente relato (sic) de Hechos Probados: 'Queda probado sobre las 19:30 horas del día 8 de Marzo de 2015 Bartolomé y Isidora mantuvieron una discusión, cuando se encontraban en el local 'La Caseta Postigo' que se encuentra sito en Calle Los Romeros de la localidad de Torremolinos, procediendo Isidora a coger la cerveza que se estaba tomando Bartolomé , echándole en la cara el líquido que contenía el vaso.', en su Fallo se decía (sic) que: ' Que debo absolver y absuelvo a Isidora de los hechos que motivaron estas actuaciones, declarándose de oficio las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la referida Letrada Sra. Hernández Hernández, en nombre de Bartolomé , recurso de apelación mediante escrito presentado el 17 de abril de 2015 -respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 15 de agosto de 2015-, en el que se alegaban como motivos de impugnación los dos consistentes, el primero, en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución , con producción de indefensión, al no haber sido tenido en cuenta el parte de lesiones aportado, al inicio de la vista, y obrante, ya, en las actuaciones y haberse inadmitido la prueba testifical propuesta y, el segundo, en el error en la valoración de la prueba practicada, dado que no se ha tenido en cuenta la declaración del denunciante -por error, se dice denunciado- ofrecida en el acto del juicio.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones en esta Sección Tercera en fecha 25 de septiembre de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente en fecha 26 de septiembre de 2015 que los autos pasaran al Magistrado Ponente y único, sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- No se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida, sin que proceda declaración de los mismos en esta resolución, dado que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Torrremolinos en fecha 12 de marzo de 2015 ha de ser declarada nula , a la vista de su contenido y por la razón que posteriormente se dirá.

Entiende la parte recurrente que se no se ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución , habiéndose producido la indefensión que el mismo proscribe, por cuanto que -además de no habersele admitido los testigos que propuso en el acto del juicio-, en definitiva, no ha habido pronunciamiento alguno sobre el contenido del parte de lesiones obrante, ya, en las actuaciones antes de su intento de aportación en dicho mismo acto.

Por el juzgador se hace contar en -el párrafo sexto del Fundamento de Derecho Segundo- la sentencia dictada que la dirección letrada del denunciante introduce en el trámite de conclusiones el parte de lesiones y la cuestión sobre su producción, que, por otro lado, añade, sería constitutivo de delito de violencia doméstica del artículo 153.2 y 3 del Código Penal .

Pues bien, con independencia de que tal pretensión punitiva sea constitutiva o no de delito, lo cierto es que, en primer lugar, el intento de introducción de la cuestión de que se trata por las lesiones, en su caso, producidas se lleva a cabo al inicio del juicio cuando (al minuto 00.28) la Letrada del denunciante advierte sobe su intención de presentar el parte de lesiones, sobre lo que el juzgador le contesta (minuto 1.02) que habrá de hacerlo cuando llegue el momento probatorio; la Letrada insiste en ello (minuto 7.40) en ese trámite, sobre lo que la representante del Ministerio Fiscal (minuto 8.419) no se opone a su admisión, sin perjuicio de la valoración por el juzgador, y éste acuerda, respecto de la testifical (minuto 8.59), que resulta innecesaria dada la concentración del objeto (del juicio) y el autoría (minuto 9.23) reconocida por la denunciada y, respecto del parte de lesiones (minuto 9.-40), que, dado que se encuentra unido a las actuaciones, no considera necesasria su aportación, procediendo (minuto 10.01) a conceder la palabra a la Fiscal para informe.

Y, en segundo lugar, es obvio que la decisión sobre si los hechos no son constitutivos de delito, sino sólo de falta, debió producirse con la oportuna motivación y fundamentación -a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 120 de la Constitución y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - en el Auto declararatorio de falta dictado en fecha 10 de marzo de 2015, en el que nada se dice sobre el particular, y para posibilitar -amén de que se trata de una cuestión de orden público que el juzgador de mutuo propio ha de establecer- que la parte pudiera, en su caso, proceder a recurrir.

Como nada de ello ha sucedido, resulta que se ha producido la infracción de la norma esencial de procedimiento establecida en apartado tercero del artículo 238 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial y que, por tanto, procede acodar la declaración de nulidad de la sentencia dictada establecida en el artículo 240 de la misma, así como del acto del juicio celebrado el día 11 de marzo de 2015; retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al dictado del citado Auto de fecha 10 de marzo de 2015 y a fin de que por el mismo juzgador se proceda a valorar, dictando la resolución que corresponda, si las actuaciones deben ser tramitados, exclusivamente, como Juicio de Faltas o como Diligencias Previas si son, en su caso, constitutivas de delito a la vista de los hechos denunciados y la documental obrante en los autos.



SEGUNDO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; declarando de oficio las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Hernández Hernández, en nombre de Bartolomé , mediante escrito presentado el 17 de abril de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Torremolinos , declarando la nulidad de dicha sentencia y del juicio celebrado el día 11 de marzo de 2015, debiéndose proceder por el mismo juzgador en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución; declarando de oficio las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.

Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.

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