Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 455/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 165/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 455/2015

Núm. Cendoj: 43148370042015100410


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación faltas nº 165/2015-2

Juicio de Faltas nº 56/2015

Juzgado Instrucción 4 Reus (ant.IN-9)

MAGISTRADO:

Javier Hernández García

S E N T E N C I A Nº 455/2015

En Tarragona, a veintitres de diciembre de dos mil quince.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Gutiérrez Martín actuando en defensa de la Sra. Raquel , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en Juicio de Faltas nº 56/2015.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'De las pruebas practicadas en el juicio, y valoradas conforme a los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta acreditado:

Primero.- El día 14 de enero de 2015, Raquel remitió a su ex esposo, Maximo , varios mensajes de texto, relacionados con aspectos de las relaciones paterno-filiares.

En estos mensajes se podían leer las siguientes expresiones 'Y dejaré de mencionar a tu hermano cuanto tu dejes de maltratar a Asunción ', 'deja de exprimir a mi hija' y 'gracias mentiroso'

Segundo.- No resulta acreditado que Raquel remitiera un mensaje con el siguiente contenido 'Jamás te enterarás de nada y para ti paz si a mi hija le ocurriera algo grave te garantizo que iré a la cárcel'.'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Raquel como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 párrafo 2º del Código Penal a una pena de 4 días de localización permanente.

Asimismo se CONDENA A Raquel a pagar las costas generadas por este procedimiento. '.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la Sra. Raquel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Maximo y el Ministerio Fsical solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.


Único:Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero:Dos motivos sustentan el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Raquel . El primero, y principal, de alcance rescindente, denuncia vulneración del principio acusatorio pues la falta de injurias que ha servido de título de condena no fue objeto de previa acusación durante el desarrollo del juicio. El Fiscal se limitó a pretender la condena por una falta de coacciones que tampoco fue objeto de previa imputación hasta el momento de final del juicio. Para el apelante, la, primero, novación pretensional producida y, segundo, la condena por un título que no fue finalmente objeto de acusación ha comprometido su derecho a defenderse en la medida en que no ha conocido de forma precisa los propia acusación sobre la que se funda la condena.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el motivo al considerar que se respetaron los límites que impone el acusatorio pues el hecho justiciable, objeto de condena, fue precisamente informado a la recurrente al tiempo en que se le trasladó la denuncia quien pudo, por tanto, defenderse del mismo en el juicio oral.

El motivo no puede prosperar.

En este sentido, es cierto que la ilustración expresa y detallada del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, ya desde los primeros momentos de la imputación, constituye una precondición para el desarrollo de un proceso equitativo, pues sólo de esta manera se asegura la eficacia de la defensa tendente a evitar la apertura del juicio oral - SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis c. España, de 13 de marzo de 2013 y Directiva 2012/13, de 22 de mayo de 2012 , del Parlamento y del Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre derecho a la información en el proceso penal, de reciente trasposición en nuestro proceso penal (L.O13/2015)). Ahora bien, no todo déficit informativo, ni en cuanto al contenido ni respecto al procedimiento de información, implica, como consecuencia necesaria, una lesión intolerable del derecho de defensa con relevancia constitucional. Para que dicho resultado se produzca se hace necesario atender a marcadoresefectivos de indefensión tales, por ejemplo, como que la omisión informativa hubiera impedido a la parte el desarrollo de una actividad probatoria tendente a neutralizar la operatividad incriminatoria del dato 'oculto' o, en el supuesto más grave, que el juez en la sentencia hubiera fundado su declaración de responsabilidad sobre hechos no introducidos en tiempo procesalmente oportuno en el proceso.

En el caso que nos ocupa, no puede apreciarse ninguna de estas situaciones.

En este sentido, para la valoración normativa del gravamen hemos de partir del marco procedimental en el que nos encontramos y de la modulación que el propio Tribunal Constitucional realiza del derecho a conocer de la acusación en el ámbito del juicio de faltas -STC 54/94; ATC de 18 de noviembre de 1999 -. En efecto, el Alto tribunal, de manera reiterada, ha mantenido que el principio acusatorio también inspira este tipo de procesos, por lo que se exige una acusación e incorpora, por tanto, el correlativo derecho del inculpado a conocerla. La vigencia del acusatorio en el juicio de faltas se desgrana en una serie de consecuencias: primera, no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; segunda, la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; tercera, la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla. Además, y sin perjuicio de la efectividad de dichas garantías estructurales, el Tribunal ha precisado que el derecho a ser informado de la acusación en ese tipo de procesos se satisface cuando, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado. Dicha modulación, en contraste con los procedimientos que se siguen por delito, se justifica por el especial impacto, en su estructura y desarrollo, de los principios de oralidad, concentración y rapidez, lo que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos- STC 54/94 -. Lo anterior permite compatibilizar las exigencias de acusación exteriorizada, explícita, recepticia y previa a la decisión jurisdiccional con la posibilidad de que aquella pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial, lo que acontecerá cuando ésta responda a los requisitos que le son propios y se cumpla con la previsión de que el juicio comience con su lectura - art. 969 LECrim - o ya en el propio acto del juicio oral, cuando las partes precisen los hechos que constituyen el objeto del proceso.

Partiendo de la doctrina expuesta, resulta irreconocible, en el caso que nos ocupa, el vicio de indefensión alegado. Y ello por una razón esencial: desde la propia incoación del proceso por el auto que la ordena, a partir de la denuncia interpuesta, se hace referencia a la presunta falta de injurias, además de otras infracciones. Y dicha denuncia fue trasladada a la hoy recurrente quien, por ello, tuvo pleno conocimiento del objeto del proceso. Denuncia en la que se ratificó al inicio del juicio el Sr. Maximo , sirviendo dicha ratificación como titulo de acusación y de correlativa pretensión de condena. Y en este punto debe recordarse que la presencia del Ministerio Fiscal como parte no comporta que monopolice el ejercicio de la acción penal y, en consecuencia, desplace la legitimación del denunciante para pretender la condena aún cuando no comparezca asistido de letrado pues dicha condición no es preceptiva para ostentar y ser reconocido como parte material del proceso.

En consecuencia, no puede identificarse que la condena por una falta de injurias suponga una variación intolerable de los términos fácticos o normativos del objeto procesal o que resulte sorpresiva o que haya producido déficit defensivo alguno a la parte hoy recurrente.

Por otro lado, la introducción de la falta de coacciones como título de acusación por parte del Ministerio Fiscal resulta a los efectos de valorar la afectación de las garantías del acusatorio irrelevante en la medida en que el juez no acogió la pretensión formulada por lo que no se ha producido gravamen alguno que pueda ser reparado en esta instancia.

No obstante, sí debe destacarse la inadecuada técnica denotativa utilizada por el juez de instancia al identificar los tipos penales en liza. Ciertamente, el juicio de tipicidad contenido en una sentencia no puede formularse en términos condicionales como es el caso. La fórmula utilizada 'los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un delito leve de amenazas y, en su caso, de injurias...'impide identificar, en puridad, el contenido normativo de la decisión de condena. Y ello comporta un grave defecto material de construcción de la sentencia que en el caso llega a comprometer el nivel de racionalidad y coherencia interna exigible pues si bien se anuncia como hipótesis de tipicidad en términos condicionales y confusos que los hechos son constitutivos de un delito leve de amenazas, sin embargo, y sin explicación alguna, se prescinde del invocado título en la parte dispositiva de la sentencia en la que se fija solo como título de condena la falta de injurias.

Segundo:No obstante lo anterior, debo entrar a conocer del segundo motivo por el que se cuestiona la relevancia penal de los hechos que se declaran probados como constitutivos de una falta de injurias, anunciando ya que debe prosperar.

Para la valoración normativa de los hechos sobre los que el juez funda la condena de la Sra. Raquel como autora de una falta de injurias cabe partir de dos ideas primarias: la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que sólo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano.

Las mismas se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.

Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico.

No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados.

El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

No es el caso que nos ocupa.

La carga literal de afrenta de las expresiones que se declaran como dirigidas por la recurrente al Sr. Maximo -'Y dejaré de menciona a tu hermano cuando tu dejes de maltratar a Asunción ',' deja de exprimir a mi hija'y 'gracias mentiroso'-no permiten con la claridad necesaria identificar, más allá de un intenso reproche personal enmarcado, además, en una situación de crisis de la relación familiar, desprecio hacia la dignidad del destinatario ni que se comprometa su consideración social ni que se lesionara significativamente su sentimiento de autoestima. Es evidente que un caso como el que nos ocupa, la relación personal marcada por intensos conflictos derivados del régimen de custodia y de visitas de la hija común constituye un factor que excluye la carga de adecuación de la expresión exigida por el tipo para lesionar el bien jurídico protegido: el honor.

Sin duda las expresiones utilizadas pudieron soliviantar al Sr. Maximo , molestarle, incluso ofenderle. Pero la falta o el delito leve de injurias no castiga cualquier expresión ofensiva o maleducada ni cualquier alteración del ánimo de la persona destinataria. Solo aquellas expresiones o gestos que por su particular gravedad contextualmente valorada afecten además a la dignidad personal. Y este, desde luego, no es el caso.

Lo contrario, reprochar penalmente cualquier exceso verbal, utilización de expresiones malsonantes o de reproches cargados de una mínima tasa de inadecuación social o de mala educación supondría criminalizar el propio desarrollo de un buen número de relaciones sociales lo que resulta inasumible en términos de respeto a los espacios razonables de libertad de los que deben disfrutar los ciudadanos y que, además, les deben ser constitucionalmente garantizados.

Tercero:Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación de la Sra. Raquel , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro, de Reus , cuya resolución revoco absolviendo a la recurrente de la falta de injurias por la que había sido condenada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.


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