Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 455/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 864/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 455/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100381
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0121122
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 864/2016 MESA 14
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 331/2014
Apelante: Artemio
Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
Letrado D./Dña. RAUL OCHOA MARCO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 455/2016
Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
Dª ROSA Mª QUINTANA SAN MARTIN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 22 de junio de 2016
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 864/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 2016, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 331/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo parte apelante D. Artemio y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- Se declara probado que el día 23 de febrero de 2014, sobre las 02:00 horas, Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Citroën C4 Picasso con matrícula ....HHH por la carretera M-222, a la altura del punto kilométrico 0,500 del término municipal de Villarejo de Salvanés, perdiendo el control del vehículo y chocando contra el bordillo.
Sometido a las pruebas de alcoholemia en etilómetro evidencial por agentes de la Guardia Civil arrojó un primer resultado de 0,77 mg/l de aire espirado a las 4:27 horas y de 0,79 mg/l en la segunda a las 04:42 horas.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Condeno a Artemio como autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERIODO DE UN AÑO Y UN DÍA.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Artemio en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 27 de mayo de 2016.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 8 de junio de 2016, por diligencia de la misma fecha se designó ponente y por providencia de 10 de junio se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida añadiendo el siguiente párrafo:
El procedimiento se recibió en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares el mes de octubre de 2014 y se señaló la vista oral para el mes de marzo de 2016, mediante diligencia de ordenación del mes de julio.
Fundamentos
PRIMERO.-En su alegación primera el apelante cuestiona la valoración probatoria de la juez a quo dado que los únicos testigos de los hechos que comparecieron a testificar fueron los agentes de la Policía Local de Villarejo de Salvanés, siendo que dichos agentes ni elaboraron el parte de síntomas ni practicaron la prueba de alcoholemia, que realizaron agentes de la Guardia Civil con etilómetro evidencial. Se reitera este argumento en la alegación segunda, cuando se indica que no comparecieron a declarar los agentes de la Guardia Civil, sino los de la Policía Local, que no practicaron la prueba de alcoholemia.
Debe tenerse en cuenta que el apelante fue condenado con arreglo al siguiente párrafo del art. 379.2, que establece una presunción iuris et de iure de conducción bajo los efectos del alcohol, que no precisa la acreditación de ningún otro extremo: 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'. En ningún momento se tuvo en consideración la sintomatología del acusado que refirieron los agentes ni se atribuye el siniestro a la influencia del alcohol en la conducción, lo que hace decaer todas las alegaciones al respecto que obran en el recurso, así como la de no haber incurrido en desobediencia, pues no se le acusaba de este delito.
Acerca de la falta de ratificación de los agentes que practicaron la prueba, se da cumplida respuesta a esta cuestión en la sentencia apelada. En efecto, porque no solo no se impugnó tal diligencia salvo en lo referente a la fiabilidad del aparato, sino porque además de los policías locales que testifican acerca de que se practicó dicha prueba por la Guardia Civil, el propio acusado admitió lisa y llanamente que condujo su vehículo, sufrió un accidente, accedió a practicar la prueba en etilómetro de aproximación y, posteriormente, practicó la prueba de alcoholemia con etilómetro evidencial, admitiendo que la misma arrojó los datos que constan en las diligencias sumariales. Quizás porque, dada la confusa confección del atestado en lo referente a quién es la fuerza instructora (constan como tales los agentes de la Policía Local aunque luego es claro que la prueba de alcoholemia con etilómetro evidencial no la practican ellos), también la defensa incurrió en el mismo error que la acusación creyendo que las pruebas las habían efectuado los testigos convocados al plenario y por ello dirigió su actividad probatoria a desvirtuar la exactitud del resultado consignado en los tickets.
En cualquier caso, insistimos, el propio acusado admitió que practicó dicha prueba y el resultado ofrecido. La línea de defensa se apoyó en la falta de comprobación de la correcta calibración del etilómetro evidencial. Y al respecto, se aportó, a instancia de la defensa, el certificado del Centro Español de Metrología que acredita que en la fecha en que suceden los hechos, 23 de febrero de 2014, el aparato estaba bajo la revisión previa de 13 de mayo de 2013. Es manifiestamente infundado que existan dudas porque conste una verificación tras reparación o modificación en fecha 9 de octubre de 2014, dado que se trata de fechas muy posteriores y que afectan a otro periodo de calibración que no guarda relación con el presente caso. Por otra parte era irrelevante que el etilómetro de aproximación se calibrara por el fabricante y no por el centro homologado, como se denuncia en el recurso, ya que el resultado no es apto a efectos administrativos o penales y únicamente sirve para filtrar los controles de alcoholemia. Por eso la sentencia no incluye este dato en los hechos probados.
También se hacía referencia en la alegación primera a que el siniestro se debió en todo caso a la ingesta medicamentosa incompatible con el alcohol, y no exclusivamente a este solo hecho. Con independencia de que, dado que el acusado sabía que no podía consumir alcohol, difícilmente puede eludir la responsabilidad derivada de la mayor influencia de éste en la conducción, hemos de recordar que: i) el acusado fue condenado al detectarse una determinada concentración de alcohol en sangre y no por conducir de forma irregular a consecuencia de la influencia del alcohol; ii) el Instituto Nacional de Toxicología, a petición de la defensa, ya informó que los medicamentos que dijo haber tomado el acusado no interfieren de ninguna manera, en la medición de alcohol en sangre, pues carecen de alcohol en su composición.
En conclusión, sí hubo prueba de cargo sobre la prueba de alcoholemia practicada al acusado y la misma fue objeto de contradicción a través de los aspectos cuestionados por la defensa -correcta calibración del aparato, correcta medición del alcohol en sangre, influencia del medicamento consumido, etc.- por lo que, como acertadamente razona la sentencia de instancia, se acreditó válidamente el concreto grado de impregnación alcohólica y ello fue suficiente para subsumir los hechos en el art. 379 del Código Penal .
SEGUNDO.-Se reitera en apelación la solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .
La sentencia despacha la cuestión sucintamente, pues afirma que 'ocurridos los hechos en febrero de 2014, no se han observado paralizaciones relevantes en la instrucción de la causa, siendo la más prolongada la de un año para la celebración del plenario, de forma que no alcanza los periodos mínimos exigidos jurisprudencialmente para minorar el reproche penal'.
No cuestionado que la causa se recibió en el juzgado de lo Penal en octubre de 2014 y que el juicio se señaló en julio de 2015 para el mes de marzo de 2016 -con una actividad intermedia irrelevante consistente en una citación previa para una vista de conformidad, anulada al manifestar la defensa que no había posibilidad alguna de acuerdo- resulta que la celebración de la vista ha demorado en total un año y cinco meses (un año casi exacto desde que la vista de conformidad de 15 de marzo de 2015, dejada sin efecto por providencia de 5 de febrero ante la negativa de la defensa a llegar a una conformidad), plazo que, incluso descontado el mínimo razonable para señalar una vista y practicar prueba anticipada, excede los módulos fijados por esta sección para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, por lo que debe estimarse el recurso en este extremo, si bien a efectos puramente simbólicos, pues la pena impuesta ya lo fue en la extensión mínima legal (seis meses de multa y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores).
Lo que es manifiestamente improcedente es la solicitud de la aplicación de la atenuante como muy cualificada. En la propia noción de la atenuante está el carácter extraordinario de la dilación. Por tanto, la atenuante muy cualificada requerirá del transcurso de un lapso de tiempo desproporcionadamente inhabitual o de la irrogación de perjuicios concretos al imputado por su sujeción al proceso penal. Éstos no se han acreditado y en cuanto a la dilación para el enjuiciamiento, la observada apenas rebasa el límite que permite apreciar la dilación indebida como simple.
TERCERO.-Dentro de la alegación segunda por error en la valoración de la prueba se incluía el reproche a haber fijado una cuota multa (6€) superior al mínimo legal (2€) sin tener en cuenta la documental aportada y las manifestaciones del apelante acerca de sus cargas familiares.
En primer lugar debe señalarse que no consta la aportación en el plenario de ninguna documental en el sentido expresado por el apelante.
En segundo lugar, la sentencia sí ha ponderado las razones dadas por éste (situación actual de desempleo, cargas familiares) para fijar una cuota muy cercana al mínimo, 6 €.
No puede aceptarse la imposición de la multa, en su cuota mínima por el hecho de que el acusado esté ahora en desempleo y perciba una mínima prestación, según se dice. La jurisprudencia viene reservando esa posibilidad a situaciones de penuria económica extrema, dado el amplio marco existente para la graduación de la pena multa.
Así, por ejemplo, la Sentencia 847/2007, de 8 de octubre, Sala 2ª, sec. 1 ª, rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que 'Desde luego, una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala.'
Y más recientemente, la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 euros señala que 'De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, ' no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'
Doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en que es cierto que el acusado dice estar en paro, pero no ofrece ninguna información concreta sobre su capacitación profesional, expectativas de empleo, tiempo en el que permanece en dicha situación, patrimonio, etc. que permita considerar una cuota más reducida.
Lo cual no obsta a que la cuota pudiera en el futuro fijarse en el mínimo legal si la situación del acusado se cronificara o agravara y dejara de percibir todo tipo de ingresos y ayudas, pues así lo autoriza el art. 51 del Código Penal , pero en el momento del dictado de la sentencia la cuota multa fijada respetó los presupuestos del art. 50 del Código Penal .
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio , contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares en fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento abreviado nº 331/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución en el sentido de apreciar la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
