Sentencia Penal Nº 455/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 455/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 77/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 455/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100398

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1712

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00455/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0011450

APELACION JUICIO RAPIDO 0000077 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Aureliano

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARGARITA VAQUERO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA MARTINEZ MARTINEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Socorro

Procurador/a: D/Dª , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Abogado/a: D/Dª , JUAN ANTONIO BARCELO PEREZ

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 455/2016

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 165/2016 , por delito de maltrato en el ámbito familiar y delito leve de injurias contra Aureliano , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Margarita Vaquero Gómez y defendido por la Letrada Dª María Martínez Martínez, sustituida por el Letrado D. Francisco José Lajarín Grau, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Socorro , representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Barceló Pérez.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 77/2016 (el 13 de julio de 2016).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Se declara probado que sobre las 19:00 horas del día 28-04-2016, el acusado Aureliano , mayor de edad y con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, se presentó en el edificio en el(que)vive su ex pareja sentimental, Socorro , sito en la CALLE000 , NUM001 , de Churra, Murcia, para preguntarle si podía ver a la hija que tienen en común y, tras una discusión con Socorro al reclamarle ésta dinero para la manutención de su hija, cuando se encontraban en el portal del edificio, con ánimo de menoscabar su integridad física la golpeó con una bolsa llena de libros en el pecho, y también le dijo 'zorra, que eres una zorra'. Como consecuencia de la agresión referida Socorro sufrió lesión consistente en contusión con inflamación en mama izquierda, a nivel del cuadrante inferior y externo que requirió para su sanidad de primera asistencia facultativa, la cual tardó en curar 5 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

La perjudicada nada reclama por estos hechos.

Mediante auto de fecha 30-04-2016, dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, en sus diligencias urgentes n9- 100/16 , se impuso a Aureliano la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Socorro , a su persona, domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento hasta que se dicte resolución que ponga fin al presente procedimiento.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Aureliano como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal y de un DELITO LEVE DE INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, por el delito de maltrato, la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Socorro , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años, y por el delito leve de injurias, la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Socorro , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses, y pago de las costas.

Se mantiene la prohibición impuesta mediante auto de fecha 30-04-2016, dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, en sus diligencias urgentes nº 100/16 , a Aureliano , de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Socorro , a su persona, domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, hasta que la presente resolución sea firme, comenzando a regir, una vez se produzca la firmeza, la prohibición impuesta en esta sentencia sin solución de continuidad.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Aureliano , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que no concurren en el testimonio de la testigo víctima los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo único, procediendo a analizar los factores de credibilidad subjetiva (señalando que hay un conflicto entre los progenitores respecto a la hija menor común en cuanto al contacto con el padre y también sobre temas económicos, así como una serie de previas denuncias interpuestas por la denunciante y que han sido archivadas -habiendo aportado la documentación referida a esos extremos al inicio de la vista oral-), de verosimilitud del testimonio (negando ese valor al parte médico dada su imprecisión, rechazando también la grabación de la llamada al centro de atención de Cruz Roja -cuya grabación se iniciaría en la última fase de la secuencia, sin que ampare nada relativo a la supuesta agresión, y escuchándose insultos mutuos-, y negando eficacia al testimonio de la vecina dado que ella no vio nada) y de persistencia en la incriminación (indicando que la denunciante inicialmente hablaba en la conversación en la policía de un bofetón en el pecho -extremo distinto al luego relatado por ella- y que ésta no recuerde el tipo de bolsa que contenía los libros, cuando era ella la que la había preparado). Insistiendo en la doctrina atinente al testigo único/víctima y señalando que en base a lo expuesto la condena habría vulnerado el principio de presunción de inocencia, sin perjuicio de que habría una duda más que razonable sobre realmente cómo sucedieron los hechos.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 23 de junio de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Socorro en escrito fechado el 20 de junio de 2016 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con solicitud de imposición de las costas de la alzada a la parte apelante por temeridad en la interposición del recurso.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios se centran en errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal (que es la fundamental en este supuesto y la que se cuestiona en orden a fundar en ella la condena de instancia), trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).

En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y las de la denunciante, dado que sólo ellos estuvieron presentes en la completa secuencia enjuiciada), complementada con documentación médica relativa al hecho denunciado, así como las grabaciones telefónicas del día 28 de abril de 2016 y la testifical de una vecina.

La Defensa del acusado niega el valor de suficiencia para enervar la presunción de inocencia al testimonio de la denunciante/víctima, significando aquellos puntos que considera de su interés resaltar.

Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida por la víctima que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Jueza quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).

Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.

Atendiendo a dichas exigencias, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto, como se ha señalado, es estrictamente personal y en los términos expuestos (contradictoria), siendo esa prueba la única que haría posible la determinación o fijación del acontecer completo enjuiciado y su atribución a quien se ve acusado. Sin perjuicio de contarse con la documentación médica y el informe médico-forense, además de la grabación audio de las conversaciones del 28 de abril de 2016 entre la víctima y el centro de atención a la violencia de género de Cruz Roja y la manifestación de la testigo vecina de la víctima.

Por lo tanto, la Sala analiza los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, atendiendo a los reproches o censuras vertidas por la parte recurrente, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.

En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, en el que se recoge un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida, siguiendo para ello los parámetros de análisis reseñados por la Jurisprudencia en orden a la ponderación del testimonio único.

Las indicaciones derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única o esencial prueba de cargo para fundar el juicio de inculpación. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez de instancia, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

Exigencia de análisis que también debe, debidamente modulado y adaptado, proyectarse en la alzada en el ejercicio de la facultad de control y verificación de la legitimidad de la decisión judicial.

En tal sentido, y siguiendo los parámetros significados jurisprudencialmente para evaluar la validez del testimonio único, tal y como la Juzgadora de instancia ha realizado en su sentencia y la parte recurrente articula su recurso, la Sala advierte el acierto de la Jueza quoen su análisis y conclusión alcanzada.

En cuanto a laausencia de incredibilidad subjetiva, es evidente y manifiesto que existía un conflicto previo entre la denunciante y el acusado, derivado de su ruptura matrimonial y de las consecuencias que ello implicaba en cuanto a la relación y contactos del progenitor con la hija menor, así como de las exigencias económicas en contienda y la existencia de un proceso civil de divorcio en ciernes o en trámite (todo lo cual consta en la causa y fue puesto de evidencia en la vista oral, así como se aprecia con las grabaciones de las conversaciones remitidas por el Servicio ATENPRO de Cruz Roja (Atención y Protección para Víctimas de Violencia de Género) -sobre las que después se hará una específica indicación, dado que han sido objeto de especial mención por parte del recurrente-, y que fueron escuchadas parcialmente en la vista oral). No obstante, esa realidad, conocida lo que exigía era una mayor cautela valorativa, pero en modo alguno debilitaba o diluía el valor convictivo propio de las manifestaciones de la denunciante respecto a los hechos ahora enjuiciados (como tampoco afectaba la existencia de otras denuncias anteriores que obtuvieron el resultado mencionado por la parte recurrente). Es por ello que para la Juzgadora, así como tampoco para la Sala tras el análisis de las actuaciones y la audición de las conversaciones telefónicas del Servicio ATENPRO de Cruz Roja, la denunciante no proyectaba en su testimonio móvil espurio, de resentimiento, venganza o interés torticero que pudiera enturbiar la sinceridad del mismo, y tampoco se aventura ganancia que pudiera obtener de la denuncia.

Como se ha indicado, la grabación de las conversaciones telefónicas del Servicio ATENPRO de Cruz Roja (que por otra parte han permitido comprobar el grado de profesionalidad, sensibilidad, rigor, empatía y humanidad que los servidores telefónicos del mismo despliegan en su actuación) ha permitido apreciar la franqueza de la denunciante, quien no duda en reconocer que ante el trato/relación que está advirtiendo del progenitor respecto de la hija menor común (desatención, cenar la niña de ocho años más allá de las doce de la noche -horario absolutamente impropio-, acudir el padre a las puertas del colegio y generar una situación de tensión que la niña ha de soportar, etc.), señala que no quiere o evita que el progenitor esté con su hija (quien estaría recibiendo atención terapéutica, así como ella misma), lo cual deberá ser resuelto en vía civil, pero que en nada afecta al caso ahora enjuiciado, aunque evidentemente es uno de los motivos (la dificultad que se encontraría el padre para ver a la hija), que motiva que éste acuda precisamente ese día 28 de abril de 2016 a la vivienda de la denunciante.

Por lo tanto, el conflicto existente y real entre ambos progenitores, no enturbia, ni debilita o excluye el valor del testimonio de la denunciante, sino que exige un riguroso análisis de los factores siguientes.

En orden a laverosimilitud del testimonio, se trata de robustecer el valor incriminatorio del testimonio único con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia, en cuanto que corroboraciones periféricas u otros medios de prueba abonen la realidad de lo manifestado por la denunciante (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito y de la intervención en el mismo de la persona acusada esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

No puede haber duda que un 'elemento de corroboración o de verificación' no es un medio de prueba directo ni de la comisión del delito ni de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración única como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio). Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio único, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

Pues bien, en este supuesto la Juzgadora de instancia refiere tres, en primer lugar, el parte médico inmediatamente cercano a los hechos denunciados y a la intervención policial y médica inicial (propiciada por la conversación/llamada telefónica grabada por el servicio de Cruz Roja (que activó el protocolo policial y de asistencia médica) e informe médico-forense subsiguiente, compatible con la versión dada por la denunciante; en segundo lugar, las conversaciones telefónicas grabadas por Cruz Roja el 28 de abril de 2016, que lejos de ser tan limitadas como sugiere la Defensa recurrente, constituyen una documentación sonora del tenso enfrentamiento verbal entre denunciante y denunciada, la acreditación de proferir el acusado la palabra 'zorra' dirigida a la denunciante con una connotación claramente ofensiva y vejatoria, y las explicaciones/descripciones que en ese momento se daban por parte de la denunciante sobre lo que acababa de suceder, estando presente el denunciante (que la llamaba reiteradamente mentirosa), como también inmediatamente después, y en tres conversaciones, a miembros de la Cruz Roja por parte de la denunciante, sobre lo sucedido, el tipo de agresión sufrida, la zona de impacto del golpe, etc.; y, en tercer lugar, el testimonio de la vecina, que aunque no vio todo lo sucedido, sí escuchó lo que decía la denunciante en un momento determinado dirigido al acusado, así como la actuación de éste, en términos concordes con la versión de la denunciante y divergentes con lo sostenidos por el acusado.

Se trata por lo tanto de tres elementos corroboradores de especial poder convictivo en orden a la versión de la denunciante y en contra de la mantenida por el acusado, quien en todo caso admite el tenso encuentro y enfrentamiento que hubo entre él y la denunciante, aunque dándole un sesgo diferente, y que no ha sido reforzado con elemento alguno.

Por último, en cuanto al factor depersistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, señalar que éste debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones. Es decir, que la declaración ha de ser concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes (el relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí); y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones (persistencia que no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante).

En este caso las manifestaciones de la denunciante alcanzan esa plenitud, especialmente cuando se comprueba su correspondencia con la realidad ya mostrada en sus conversaciones sostenidas (y grabadas en audio) con el servicio de Cruz Roja en el momento que los hechos se estaban desarrollando (en que se describe pormenorizadamente lo sucedido con detalles y circunstancias que no se han visto alteradas, sin que en tal sentido la afirmación del recurso en cuanto a la supuesta variación sea así, por cuanto en modo alguno emplea la expresión 'bofetón en el pecho' como forma de describir lo sucedido -una audición completa y repetida de todas las conversaciones, dado que son tres y no una sola, permite apreciar que ese término no se utiliza, y además, escuchando las tres conversaciones se advierte que se llega a señalar la bolsa de libros). Es decir, incluso con la tensión propia del momento, ya se estaban indicando los mismos extremos relevantes que luego son señalados en sede policial y judicial. Por lo tanto, este factor concurriría plenamente.

Es por ello que la Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado (en su doble proyección penal) y la intervención en el mismo del acusado como autor de ambos comportamientos, por cuanto contaría para su acreditación con las manifestaciones de la denunciante reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida y que ahora se han reiterado.

Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Jueza quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento de Derecho Segundo.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.

Existiendo, por todo lo señalado, prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Aureliano de los delitos por los que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO:Procede, por todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación por parte del acusado condenado en la instancia, sino válida utilización de las vías legales de impugnación frente a una sentencia de instancia que le resulta perjudicial, atendiendo las razones del recurso a una legítima y comprensible divergencia valorativa sobre las pruebas personales desplegadas en el juicio oral y que fundarían el juicio de inculpación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 165/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 77/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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