Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 455/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 125/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 455/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100447

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1399

Núm. Roj: SAP T 1399:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 125/16 AP

Procedimiento Juicio Oral nº 22/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº455/2016

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. Antonio Fernández Mata

D. Javier Ruiz Pérez

En Tarragona, a 14 de octubre de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio Oral nº 22/15 por un presunto delito de falso testimonio, en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente elMagistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Valorando en conciencia la prueba practicada, interrogatorio del acusado y documental, se considera PROBADO y así se declara que; el día 5 de junio de 2013 se celebró juicio oral rollo 210/2012 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona correspondiente al procedimiento abreviado nº 95/2011, por un delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud contra Romualdo , en el que el acusado Lázaro , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declaró en calidad de testigo, retractándose en el juicio oral, apartándose de su declaración instructora y policial, con la intención de favorecer al Romualdo , acusado en aquel procedimiento, afirmando mendazmente que él no dijo nada ni a los policías, ni al órgano judicial instructor que Romualdo le entregó sustancia alguna, faltando a la verdad tras haber sido previamente informado del delito en que podía incurrir y las penas que en su caso se le podía imponer.

Romualdo fue condenado por el Juez de instancia, prescindiendo del testimonio del acusado como elemento probatorio de descargo, en atención a la precisión de sus declaraciones en sede judicial así como del conjunto de la prueba practicada en el seno del plenario.

A fecha 6 de junio de 2013, recayó sentencia en el juicio oral referido del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona por la que se condenaba a Romualdo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud. '

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor responsable de un delito de falso testimonio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 4 meses con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y costas procesales. '

Tercero.-Se interpuso recurso de apelación por Lázaro fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.


Único.-Se tienen por acreditados los hechos probados que constan en la sentencia recurrida de fecha 25/04/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona .


Fundamentos

Primero.-El recurso de Lázaro discrepa de la valoración realizada por el Juez a quo respecto a la no apreciación de la circunstancia eximente completa de miedo insuperable prevista en el artículo 20.5 del Código Penal , interesada por la defensa. Es decir, del escrito de recurso de la parte recurrente se deduce que efectivamente Don. Lázaro procedió a cometer unos hechos que tendrían la calificación jurídica de delito de falso testimonio, al negar en el plenario que Romualdo le hubiera entregado ningún tipo de sustancia (droga), pero considera que no se le puede condenar puesto que se tiene que apreciar en el mismo la circunstancia eximente completa de miedo insuperable prevista en el artículo 20.5 del Código Penal . Indica el recurrente que no cabe ninguna duda que Lázaro lo que declaró en el juicio se debe a un único motivo: el miedo a que el imputado, Romualdo cumpliese sus amenazas sino decía lo que dijo, por muy contradictorio que fuera con la versión que constaba en la instrucción. Se indica por el recurrente que en aquella época era menor de edad y sus circunstancias personales le hacían vulnerable a las amenazas, especialmente si éstas procedían de una persona de la cual el Sr. Lázaro ya tenía conocimiento de que era un delincuente.

A la vista de la alegación realizada, indicar de entrada que no es cierto que Lázaro fuera menor de edad en el momento de cometer el falso testimonio, puesto que sí el mismo nació el NUM000 /1993, el 05/06/13 cuando cometió el falso testimonio ya era mayor de edad.

Entrando ya en la cuestión de fondo, debemos de indicar que la doctrina jurisprudencial acerca la relevancia del miedo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la STS 286/2008 de 12 de mayo EDJ2008/82777 razonaba que:

' Esta Sala, también, ha señalado (STS de 13-12-2002, num. 2067/2002 EDJ2002/59254) que: 'el miedo supone que el sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva de una persona media, que es la perspectiva que debe utilizarse como baremo para comprobar la superabilidad del miedo. La aplicación de la circunstancia exige, por tanto, examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta '( STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).

En todo caso, la doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre EDJ1999/28602), exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( sentencia de 29 de junio de 1990 ).

Y que, para la apreciación de la eximente incompleta, pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo ( sentencia de 4 de julio de 1989 , carácter inminente de la amenaza y sentencia de 22 de febrero de 1981 ) o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito que hoy ya no se exige en el CP 95 EDL1995/16398. De modo que lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.'.

Acerca de la eximente de miedo insuperable del artículo 20-5ª del Código Penal , la SAP de Valladolid de fecha 20/5/2012 expone que la circunstancia eximente de miedo insuperable es considerada como una causa de inculpabilidad o exculpación basada en el principio de inexigibilidad de otra conducta; y, así, aunque la conducta sea antijurídica, en las circunstancias en las que la misma de produjo, no cabe reproche alguno contra el autor.

Como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009 , la eximente de miedo insuperable indudablemente afecta a la culpabilidad del acusado, y le compele a llevar a cabo una determinada conducta, fuera de los cauces de la norma (inexigibilidad de tal comportamiento), declarando que 'Ciertamente, la doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.

De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del Código Penal EDL1995/16398 introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado EDL1973/1704.

La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva de la eximente , partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable , se aplicaría la eximente , y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta '.

Por su parte, la STS de fecha 26/7/2012 , que admite la aplicación como eximente completa del miedo insuperable en un delito de colaboración con banda armada, destaca como el miedo es dibujado por el legislador de 1995 con matices menos objetivistas que en el texto punitivo anterior y señala como en asuntos de otra naturaleza la eximente completa analizada es contemplada por la jurisprudencia de forma muy exigente y restrictiva, aunque se percibe una cierta evolución hacia posiciones más indulgentes en línea con esa subjetivización del miedo y soltando lastres interpretativos derivados de su camuflado emparentamiento con el estado de necesidad y recuerda que, aún manteniendo el exigible rigor, la jurisprudencia en los últimos años, singularmente a raíz de los cambios introducidos en el Código Penal de 1995 EDL1995/16398 en la definición legal (art. 20.6 ), ha dulcificado sus posturas sobre esta eximente a la que con justicia se ha considerado como una de las 'grandes marginadas' dentro del sistema de causas de exención de la responsabilidad penal.

Como expresamente destaca la resolución referida, un elocuente dato es indicativo de ello, si tenemos en cuenta que en los últimos veinte años del siglo pasado no recayó ni una sola sentencia en que el Alto Tribunal apreciase esa eximente con eficacia exculpante completa. Desde el año 2000, sin embargo, son menos insólitas las sentencias que acogen la exención caracterizada como una causa de inexigibilidad (por todas, SSTS 340/2005, de 8 de marzo EDJ2005/40666 o 180/2006, de 16 de febrero EDJ2006/16025) y que atraviesa un proceso de 'reconstrucción', también en la dogmática.

Y, añade la mencionada STS de fecha 26/7/2012 que 'La amenaza seria de males puede disculpar una actuación del ciudadano no conforme a derecho. El Estado no podría exigirle penalmente un comportamiento que sitúe por encima de bienes personales de singular valor que ve seriamente amenazados el interés general de toda la sociedad. El sacrificio de aquéllos bienes personales en aras de un bien colectivo es elogiable, pero no exigible penalmente. Ese comportamiento reclamaría alguna indulgencia del ordenamiento siempre que se den ciertas condiciones. El principio de inexigibilidad (o el de razonabilidad según prefieren catalogarlo algunos mirando al derecho angloamericano) constituye el fundamento de la exención. La no exigibilidad excluye la responsabilidad penal del sujeto, pero no la antijuricidad del hecho ni su prohibición. Quienes se doblegan ante la extorsión de una banda terrorista actúan bajo coacción. Así lo hicieron las recurrentes. Es significativo que en el derecho angloamericano la eximente equiparable al miedo del derecho continental (con todas las matizaciones que se quiera) es conocida como duress (coacción). Es la coacción la causa determinante de la conducta aquí analizada que objetivamente puede ser subsumida en un tipo del Código Penal EDL1995/16398. No basta cualquier miedo, incluso el irracional, para la exoneración; lo que no excluye que deban ser atendidas las circunstancias concretas de cada persona para medir su 'insuperabilidad'. En ese orden de cosas ha de atenderse al 'hombre medio'; pero no en abstracto; sino al 'hombre medio' situado en la posición del autor; lo que en este caso lleva a no despreciar las vivencias anteriores de las dos hermanas relacionadas con la negativa pública de su padre a acceder al pago del impuesto revolucionario y la consiguiente necesidad de custodia a cargo de las fuerzas y cuerpos de seguridad que les acompañó como recordatorio permanente de que se habían erigido en objetivo singularizado de la organización terrorista. Aunque a veces se ha hablado de la necesidad de que el mal que se percibe como amenaza sea 'inminente', la doctrina discute esa exigencia no sin sólidos argumentos. Sin duda un mal que se capta como inminente es más apto para dificultar la capacidad de sobreponerse al miedo; pero eso no excluye otras situaciones equiparables aunque el hipotético mal temporalmente sea más lejano.'

En nuestro caso, el apelante reconoce , al menos así lo manifiesta que mintió en el juicio por un delito contra la salud pública (drogas) y alega que cambió el sentido de su declaración por el miedo intenso que sentía frente al acusado en dicho proceso.

La referencia del Sr. Lázaro a la situación de miedo insuperable no quedó acreditada al Juzgador, y siendo la parte alegante la que tiene la carga de la prueba de que dicho miedo insuperable se produjo y como quiera que ello no ha sucedido, y tan solo ha sido una alegación, procede la desestimación de la alegación realizada.

Segundo.-Subsidiariamente se solicita que la pena impuesta sea la de seis meses de prisión y una multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, siendo la pena minima prevista para el tipo penal imputado atendiendo a las circunstancias personales del Sr. Lázaro y a la escasa entidad y consecuencias de los hechos enjuiciados. Considera también que cabría aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP dado que los hechos ocurrieron en junio del 2013 y no se enjuiciaron hasta abril del 2016.

Iniciando la resolución de lo subsidiariamente planteado sobre las dilaciones indebidas, cabe denegar tal pretensión puesto que no se nos suministra información alguna sobre las concretas paralizaciones que haya podido tener la causa y que a juicio del recurrente han comportado dichas dilaciones indebidas, y en cuanto al tiempo transcurrido, el mismo ha sido inferior a tres años desde que se cometieron los hechos, se realizó la instrucción, con toda la simplicidad existente de la misma y se remitieron las actuaciones al juzgado de lo penal y se realizó el acto del juicio, no podemos apreciar las dilaciones indebidas que de forma inconcreta ha sido alegada, por lo que procede la desestimación de dicha atenuante.

En cuanto a la petición de imposición de la pena mínima, consideramos ajustada dicha alegación a la vista de que del fundamento de derecho cuarto no se puede obtener información suficiente del por qué se le ha impuesto una pena de prisión de 10 meses y una multa de 4 meses con una cuota diaria de 4 euros. El Juzgador indica que en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, una vez valoradas dichas circunstancias, si bien no se indican en absoluto, que la pena de prisión es de 10 meses y la pena de multa de 4 meses. Ante dicha orfandad motivadora en la individualización de la pena procede imponer al acusado la pena mínima, es decir la pena de prisión de 6 meses, y una pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 3 euros.

Procede consecuentemente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro .

Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio Oral nº 22/2015 , procediendo a revocar parcialmente la condena respecto al delito de falso testimonio del artículo 458 del CP , imponiéndose Don. Lázaro la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y confirmando el resto de la sentencia recurrida.

Se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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