Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 455/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1157/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 455/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100314

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1521

Núm. Roj: SAP Z 1521/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00455/2016
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 1157 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 83 /2016
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 83/16, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, Rollo núm. 1157/16, seguido por Luis y como denunciado Raúl
, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Raúl como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y a indemnizar a Luis en la cantidad de 1.215 euros por las lesiones ocasionadas; todo ello imponiendo al condenado las costas procesales.'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 14:15 horas del día 17 de abril de 2016 en el Paseo de Calanda de Zaragoza se produjo una discusión entre el conductor Luis que se disponía a estacionar su vehículo y un viandante identificado como Raúl que estaba reservado ese establecimiento para que aparcara el coche de un familiar que se hallaba en las inmediaciones. Cuando el Sr.- Luis término de aparcar su automóvil y se dirigió a Raúl para decirle que no causara ningún daño a su coche, Raúl reaccionó propinándole un puñetazo. Como consecuencia de la agresión Luis sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial, hematoma oral interno de un centímetro y cervicalgia que objetivamente precisaban para su curación una única asistencia sin actuaciones facultativas posteriores con un período de curación de cinco días no impeditivos, si bien el proceso curativo se vio incrementado a un total de 27 días (siendo a una patología previa en la zona que presentaba la víctima.'.



TERCERO .- Por la Letrada María Pilar Arbizu Isla, en defensa de Raúl , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Letrada Maria Pilar Arbizu Isla, en defensa de Raúl , se alegan como motivos, primero, error en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditado como se produjo la lesión el denunciante, y segundo, infracción de las normas del Código Penal, ya que en la conducta del denunciado, no concurren los elementos del delito tipificado en el articulo 147.2 del Código penal , por ello solicita que se absuelva al acusado del delito de lesiones que se le imputa, y subsidiariamente, que quede reducida la indemnización por lesiones a cinco días en lugar de los veintisiete establecidos en la instancia.



SEGUNDO .- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez 'a quo' en su sentencia.

El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria en las declaraciones testifícales del denunciante Luis , en las actuaciones, ratificadas en el acto de la vista oral, manifestando que el día de los hechos se encontraba aparcando su vehículo, y se coloco el denunciado detrás diciéndole que el aparcamiento estaba ocupado, discutieron, le agarró del pecho, le pegó una patada por detrás al vehiculo, diciéndole que ya vería como se lo iba a encontrar, y al encararse el denunciante con el denunciado, este le dio un puñetazo en la cara, quedándose aturdido llamando a la policía.

El acusado reconoció todos los hechos, a excepción del puñetazo, dice que le puso la mano abierta en la cara del denunciado.

Consta parte medico del Insalud, fechado media hora después de suceder los hechos, así en la denuncia consta que estos se produjeron sobre las 14,15 horas, y que el parte medico esta fechado a las 14,51 horas, del mismo día 17/4/2016.

Asimismo consta al folio 24 de las actuaciones informe del medico forense de fecha 28/4/2016, en el sentido de que las lesiones consistieron en traumatismo facial, hematoma oral interno de un centímetro, y cervicalgía, precisando una única asistencia siendo el perjuicio básico para su actividad habitual de 5 días.

Posteriormente la representación del denunciante solicitó la suspensión de la vista señalada para el día 13/5/2016, ya que todavía seguía en tratamiento medico de rehabilitación, y también solicita ser reconocido por el medico forense, el cual vuelve a emitir otro informe medico fechado el 13/5/2016, obrante al folio 34 de las actuaciones , donde se hace constar que las lesiones precisan de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, y medidas fisioterápicas sobre la base del estado previo, tardando en curar 27 días, de los cuales 1 día estuvo impedido y 26 días sin impedimento.

Consta en dicho informe que 'El tratamiento medico esta mediatizado por la existencia de una patología previa en la zona. Si no existiera esa patología estaríamos ante una primera asistencia con cinco días no impeditivos'.

Consta previamente al informe del medico forense, informe de fisioterapeuta Arcadio , de fecha 10/5/2016, obrante al folio 31 de las actuaciones, en el sentido de que esta siendo asistido por una cervicalgía derivada de un latigazo cervical, y remitido por su compañía de seguros, que comenzó el tratamiento con fecha 26/4/2016 y hasta el día de la fecha ha realizado un total de 4 sesiones.

La calificación jurídica es totalmente correcta nos encontramos con un delito de lesiones, siendo sus elementos: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, tanto si ello es indirectamente querido por el agente como si a este se ha representado la posibilidad del resultado, y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual), en nuestro caso, el acusado agredió al denunciante, constando lesiones.

Se ha aplicado el párrafo segundo del artículo 147 del Código penal , por el hecho de que si no hubiera sido por la patología previa, solo se hubiera producido una primera asistencia, tardando en curar 5 días.

La pena impuesta de conformidad con el articulo 147 pº2 del Código penal fue de 40 días multa, es decir en su mitad inferior, a razón de seis euros de cuota.

Asimismo respecto de la cuota impuesta, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha veinte de Noviembre de 2000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.

En cuanto a la indemnización civil tenemos que decir que importa el ultimo informe del medico forense, donde consta los días que tardó en curar que fueron 27, ya que si no hubiera sido agredido el denunciante, por el acusado, nada hubiera ocurrido, y además en el acto de la vista oral el perjudicado dijo que con anterioridad a estos hechos no llevaba ningún tratamiento.

Así respecto de las lesiones y secuelas hay que estar al informe objetivo del medico forense, que es el medico oficial del juzgado, y no en base a médicos privados; Sentencia Audiencia Provincial núm. 748/2002 Madrid (Sección 16ª), de 31 octubre , y Sentencia Audiencia Provincial núm. 238/1997 Madrid (Sección 15), de 21 mayo, Rollo de Apelación núm. 235/1997 .

Así tenemos que aplicar en la responsabilidad civil el tiempo en que tardó en curar de las lesiones que fueron 27 días, y entendemos que al no ser aplicable el baremo de la ley del automóvil, por tratarse de lesiones dolosas, es correcta la cuantía establecida por el juzgador.

Por todo lo anterior, procede confirmar la sentencia y rechazar el recurso interpuesto.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por la Letrada María Pilar Arbizu Isla, en defensa de Raúl , se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha 18/5/2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de instrucción Número Tres de Zaragoza, en el Delito Leve número 83/2016 declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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